AS/1034/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1034/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, en su recurso de apelación restringida planteó como primer agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, los hechos supuestamente probados de la Sentencia, no se enmarcaron al tipo penal de Violación, ya que, no indicó cómo su persona ejerció intimidación, violencia física o psicológica en contra de la supuesta víctima; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no ejerció a cabalidad la función del debido control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal de sentencia, limitándose a asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente fundamentación, asumiendo que de manera implícita estaría entre los hechos probados de la Sentencia cómo su persona ejerció intimidación, violencia física o psicológica en contra de la supuesta víctima, aspecto que vulnera el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, ya que, la Sentencia no tiene como hecho probado que su persona hubiere ejercido intimidación, violencia física o psicológica en contra de la supuesta víctima; no obstante, contradictoriamente el Auto de Vista refirió que no se tiene demostrado el agravio. Invoca los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo y 225/2018-RRC de 10 de abril.

Refiere el recurrente que, como segundo agravio cuestionó que, la Sentencia carece de determinación circunstanciada del hecho, defecto previsto por el art. 370 núm. 3) del CPP; toda vez, que no realizó una relación circunstanciada de los hechos en base a la prueba producida en el juicio oral, al no establecer tiempo y modo en el que se hubiesen suscitado los supuestos hechos, pues no indicó la fecha en que la víctima llegó a Porvenir, menos señaló una probable fecha en la que se hubiesen suscitado las relaciones sexuales, sólo hace referencia en que su persona en diferentes ocasiones se aprovechó de la vulnerabilidad de la víctima para tocar sus partes íntimas cuando tenía 13 años y luego mantuvo relaciones cuando tenía 14 años; no obstante, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el agravio, no tomó en cuenta el Auto Supremo 044/2014 de 20 de febrero, que fue invocado en la apelación, pues lo señalado por la Sentencia resultó muy escueta y superficial; empero, el Auto de Vista no efectuó mayores aportes respecto a la denuncia, vulnerando el derecho al debido proceso, en su componente de la debida fundamentación; asimismo, omitió pronunciarse respecto a la jurisprudencia mencionada. Invoca el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.

Manifiesta que, como cuarto agravio de apelación denunció que, la Sentencia carece de fundamentación; asimismo, es insuficiente y contradictoria, defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; por cuanto, carece de fundamentación probatoria analítica e intelectiva, existiendo sólo una mera descripción de los elementos probatorios, sin que se hubiere hecho una valoración individual y conjunta; asimismo, la Sentencia es contradictoria e incongruente; toda vez, que en la fundamentación probatoria la prueba documental de cargo MP-5 consistente en el anticipo de prueba de la declaración de la víctima en cámara gesell, se le dio un valor muy relevante, pero la misma fue ofrecida por su parte como prueba documental de descargo PD-1; empero, le dio un valor probatorio de irrelevante, resultándole inconcebible que la misma prueba documental tenga diferente valor probatorio; sin embargo, el Tribunal de alzada al resolver la denuncia, no fundamentó ni motivó debidamente las razones por las cuales llegó a la conclusión de que ya no era necesario valorar la prueba, que por ende se le asignó un valor irrelevante, cuando no puede asignársele valor al tratarse de una prueba de cargo, otorgando otro valor cuando fue valorada como prueba de descargo, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación incongruente y omisiva, así como el derecho a la defensa. Invoca el Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio.

Señala el recurrente que, como quinto agravio de apelación cuestionó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez, que para que se pueda configurar el tipo penal tiene que existir intimidación, violencia física o psicológica; empero, conforme a los hechos probados plasmados en la Sentencia, ninguno estableció que su persona hubiere intimidado y/o ejercido violencia física o psicológica hacia la víctima, basándose la Sentencia en hechos que nunca ocurrieron; es decir, hechos inexistentes, peor aún que no fueron acreditados en el juicio oral, menos están plasmados en la Sentencia, para que pueda haber llegado al entendimiento de que su conducta se configuró al delito de Violación; no obstante, el Auto de Vista impugnado no fundamentó ni motivó debidamente el agravio cuestionado, limitándose a indicar que ese aspecto “ya había sido respondido en el primer agravio analizado por la Sala”, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones. Invoca los Autos Supremos 355/2020-RRC de 28 de julio y 225/2018-RRC de 10 de abril.

Finalmente señala el recurrente, que como sexto agravio de apelación cuestionó que la Sentencia se basó en la valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez, que existen varias contradicciones e imprecisiones entre la primera declaración de la víctima prueba MP-2, con las declaraciones de la denunciante prueba MP-4, quien por querer ayudar a que su sobrino Saúl Peña no cargara con un hijo que supuestamente no era suyo, prefirió acusar a su persona, manipulando a la víctima para que mintiera en una primera oportunidad; empero, consciente del daño que había ocasionado decidió contar la verdad en cámara gessel, señalando que nunca fue abusada por su persona; sin embargo, no fue tomado en cuenta; asimismo, denunció valoración defectuosa de la prueba documental de descargo PD-1 consistente en el anticipo de prueba de la declaración de la víctima en cámara gesell, a la cual se le dio un valor probatorio de irrelevante, siendo que esa prueba es la misma que la documental de cargo MP-5, pero contrariamente le dio un valor probatorio de muy relevante, resultándole inconcebible que la misma prueba documental tenga diferente valor probatorio; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, no fundamentó debidamente el agravio cuestionado, limitándose a señalar que, evidentemente existen contradicciones entre la prueba MP-2 y MP-5, empero, que no serían esenciales para la resolución del caso, aspecto falso, ya que, la prueba MP-2 es contradictoria a la prueba MP-5 a la cual le dio un valor probatorio de muy relevante, añadiendo el Auto de Vista que ese aspecto ya había sido respondido en el primer agravio analizado por la Sala, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de la resoluciones. Invoca los Autos Supremos 355/2020-RRC de 28 de julio y 839/2016-RRC de 21 de octubre.