V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 25 de mayo de 2022 (fs. 76), interponiendo su recurso de casación el 1 de junio del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 78; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente refiere que, en apelación planteó como primer agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, los hechos supuestamente probados de la Sentencia, no se enmarcaron al tipo penal de Violación, ya que, no indicó cómo su persona ejerció intimidación, violencia física o psicológica en contra de la supuesta víctima; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no ejerció a cabalidad la función del debido control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal de sentencia, limitándose a asumir conclusiones genéricas como que estaría entre los hechos probados de la Sentencia, aspecto que vulnera el debido proceso en su componente de la debida fundamentación.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo y 225/2018-RRC de 10 de abril; sin embargo, se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecerían dichos fallos, para posteriormente transcribir parte de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar lo que establecerían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, alega la vulneración del debido proceso en su componente de la debida fundamentación; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho; puesto que, no señaló de qué manera el Tribunal de alzada no ejerció a cabalidad la función del debido control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal de sentencia, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, señala que, respecto a la denuncia de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 3) del CPP, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el Auto Supremo 044/2014 de 20 de febrero; puesto que, no efectuó mayores aportes respecto a la denuncia, vulnerando el derecho al debido proceso, en su componente de la debida fundamentación; asimismo, omitió pronunciarse respecto a la jurisprudencia mencionada.
Sobre la problemática planteada, invocó los Autos Supremos 044/2014 de 20 de febrero y 360/2012 de 28 de noviembre; no obstante, se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecerían dichos fallos y transcribir parte de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste, incumpliendo con los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente de forma genérica alega la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación; empero, omitió detallar con precisión porqué la respuesta del Auto de Vista impugnado no contendría la debida fundamentación respecto a la denuncia de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 3) del CPP, tampoco señaló en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó cuál el resultado dañoso respecto a la omisión de pronunciamiento del Auto Supremo 044/2014 de 20 de febrero, pues no explica cuál la relevancia e incidencia de esa omisión, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, reclama que, como cuarto agravio de apelación denunció que la Sentencia carece de fundamentación; asimismo, es insuficiente y contradictoria; sin embargo, el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó debidamente las razones por las cuales llegó a la conclusión de que ya no era necesario valorar la prueba, que por ende se le asignó un valor irrelevante, cuando no puede asignársele valor al tratarse de una prueba de cargo, otorgando otro valor cuando fue valorada como prueba de descargo, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación incongruente y omisiva, así como el derecho a la defensa.
Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio; empero, se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecería, para posteriormente transcribir parte de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se recalca que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar lo que establecería el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente alega de forma genérica la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación incongruente y omisiva, omitiendo detallar con precisión porqué considera que el argumento del Auto de Vista impugnado resulta incongruente y a la vez omisiva, tampoco señaló en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la deficiencia, error u omisión del Auto de Vista, situación por la que, deviene en inadmisible.
En el cuarto motivo, el recurrente manifiesta que, respecto al agravio concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, el Auto de Vista impugnado no fundamentó ni motivó debidamente, limitándose a indicar que ese aspecto “ya había sido respondido en el primer agravio analizado por la Sala”, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones.
En cuyo mérito, invocó los Autos Supremos 355/2020-RRC de 28 de julio y 225/2018-RRC de 10 de abril; sin embargo, se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecerían dichos fallos y posteriormente transcribió parte de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, puesto que, lo que le correspondía al recurrente era explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo señalado, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente se limitó a señalar de forma genérica la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones, sin precisar por qué la respuesta del Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación respecto al agravio de apelación, tampoco señaló en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia de esa carencia de fundamentación, por lo que, deviene en inadmisible.
Finalmente en el quinto motivo, señala el recurrente, que respecto al defecto de que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista no fundamentó debidamente, limitándose a señalar que, evidentemente existen contradicciones entre la prueba MP-2 y MP-5, empero, que no serían esenciales para la resolución del caso, aspecto falso, ya que, la prueba MP-2 es contradictoria a la prueba MP-5 a la cual le dio un valor probatorio de muy relevante, añadiendo el Auto de Vista que ese aspecto ya había sido respondido en el primer agravio analizado por la Sala, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de la resoluciones.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 355/2020-RRC de 28 de julio y 839/2016-RRC de 21 de octubre; sin embargo, se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecerían y posteriormente transcribir parte de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste, incumpliendo los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente de forma genérica alega la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de la resoluciones; no obstante, omitió detallar con precisión porqué la fundamentación del Auto de Vista impugnado no le resulta debida respecto al motivo de apelación, tampoco precisó en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; consiguientemente, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
