V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 06 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón al feriado del primero de mayo; mismo que recorre al lunes en atención al art. 3 del Decreto 2750 del 01 de mayo de 2016; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, la recurrente refiere que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la norma, defecto previsto en el art. 370 inc. 1 del CPP, alegando que el Tribunal de Sentencia realiza de manera errada la subsunción de los hechos a lo establecido por los arts. 252 núm. 2 y 6 y 332 núm. 2 del CP, en relación a la obligación que tienen los tribunales de realizar la correcta subsunción de los hechos a lo tipificado por las normas penales. La recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 315/2006 de 25 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 21/2007 de 16 de enero, que fueron invocados en apelación restringida, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP; sin embargo, en relación a la obligación que tiene la recurrente de precisar de manera clara la contradicción existente entre el precedente y la resolución recurrida en casación requisito establecido en el art. 417 del mismo cuerpo legal, ésta se limita a mencionar que los hechos no se adecuan a los elementos constitutivos por los que se declara autora de los delitos de asesinato y robo agravado a la recurrente, además de que sin la debida fundamentación menciona que el Tribunal de Sentencia incurre en error al analizar su autoría y de manera ambigua menciona que los argumentos del Tribunal de Alzada no dan respuesta al agravio denunciado; sin proporcionar a esta sala mayores antecedentes de manera fundamentada en relación a la contradicción existente con los precedentes contradictorios, por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad de este motivo.
En atención al segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal de alzada convalido un fallo insuficientemente fundamentado, ya que el Tribunal de Sentencia no consideró los fundamentos su defensa técnica, además que no otorga valor a lo declarado en atención a los hechos suscitados; asimismo, asevera que el Tribunal de Alzada en atención a esta situación se pronuncia de manera genérica y ambigua, situación que generaría defecto absoluto en atención a lo establecido en los arts. 370 núm. 5 y 169 núm. 3 del CPP.
Así precisado el motivo se advierte que en atención a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, sobre la obligación de la recurrente de invocar precedentes contradictorios y establecer la contradicción existente entre los precedentes invocados y la resolución recurrida en casación, que si bien la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 05/2007 de 26 de enero, 183/2007 de 06 de febrero y 984/2018-RRC de 07 de noviembre; se limita a realizar una transcripción parcial de su contenido, sin establecer de manera adecuada, clara y precisa la contradicción existente entre estos y el Auto de Vista recurrido, ya que sólo refiere que la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada es inexistente, al no tomar en cuenta los argumentos expuestos de su defensa; por lo cual la recurrente no da cabal cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo cabe recalcar que para que esta Sala Penal pueda admitir bajo los criterios de flexibilización del recurso, la parte debió precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u fueron omitidos por parte del Tribunal de Alzada; además de identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y finalmente, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, aspectos que la recurrente en este segundo motivo no proporciona a esta sala, por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
