AS/1038/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1038/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Citando la Sentencia Constitucional “1401/03” y los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 724 de 26 de noviembre de 2004, 132 de 31 de enero de 2007, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007, 278/2012 de 1 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005, reclama que, el Auto de Vista impugnado no contiene la fundamentación que exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, se limitó a transcribir y reiterar el contenido de la Sentencia, expresando que no existió agravios, así con relación a la:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que, la acción que realizó su persona fue acceso carnal vía oral para consumar el hecho de Violación que estaría plenamente demostrada por la simple entrevista realizada en la supuesta víctima y en las declaraciones de los testigos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, basándose sólo en la entrevista de la menor que jamás compareció a juicio, sin hacer mención a la declaración de Aureliana Martínez Vaca, que manifestó que siempre estuvo a cargo de la menor durante la ausencia de la madre, así también se tiene del certificado médico forense que determinó que la menor no habría sufrido ningún daño de orden sexual, sosteniendo el Tribunal de alzada que no hubo lesiones en la víctima, demostrando que nunca existió el hecho, menos que su persona hubiere participado en él, sin mencionar, ni pronunciarse que su caso no se encontraría bajo el abrigo de los Autos Supremos 435 de 24 de agosto de 2007 y 221 de 7 de junio de 2006, concluyendo que no hubo intimidación, sin tener ningún respaldo material en que pueda sustentarse de manera objetiva; además, no se pronunció sobre el elemento dolo, siendo que la prueba documental de cargo y descargo demostraron que el hecho no existió, debiendo ser absuelto de la comisión del delito de Violación.

Insuficiente fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista realizó la transcripción de aspectos contenidos en la Sentencia, como la transcripción de partes de Sentencias Constitucionales, sin realizar un análisis lógico y jurídico evitando ingresar al fondo del agravio; toda vez, que no se pronunció de manera concreta sobre el por qué cada uno de los elementos de prueba llegan a la convicción de que su persona hubiere realizado actos de orden sexual en la menor, cuando al contrario, toda la prueba aportada demostró que el hecho no existió, siendo que el Código Penal establece claramente que las características esenciales del delito de Violación son la intimidación, violencia física o psicológica que no se demostró con ninguna prueba, menos la penetración del miembro viril, no subsumiéndose su conducta al delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, con Agravante, careciendo el Auto de Vista de fundamentación debida y correcta que constituye violación del debido proceso, ya que, no fundamentó cómo arribó a la conclusión, obviando contrastar adecuadamente con todo el caudal probatorio esencial; además, no hizo referencia sobre las fases del iter críminis que hubiere materializado su persona dentro del primer elemento como la acción, olvidando que la tipicidad es el elemento más importante de la antijuricidad, menos explicó la culpabilidad.

La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, puesto que, no se demostró que el hecho se encuadre en su conducta, ya que, de acuerdo a elementos de prueba MP3 (Certificado Médico Forense de la víctima) se ha demostrado que la menor no presentó lesiones en el área extragenital, ni paragenital, además que tenía el himen íntegro, aspecto que no fue valorado de manera objetiva por el Tribunal de sentencia, tampoco por el Auto de Vista impugnado, así como la prueba signada como MP8 consistente en dictamen pericial psicológico que indicó que el relato de la menor víctima “es medianamente creíble”, al igual que la prueba MP1, siendo injustamente condenado por el delito previsto en el art. 308 Bis del CP, al no haberse demostrado que su persona hubiere tenido acceso carnal, menos haya usado intimidación, violencia física o psicológica en la menor, incidiendo el Auto de Vista en falta de fundamentación, correspondiendo aplicar en caso de duda lo más favorable a su persona; no obstante, omitió analizar conforme prevé el art. 173 del CPP.