V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 4 de julio de 2022 (fs. 528), interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 553; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo de casación, el recurrente reclama que, el Auto de Vista no contiene la fundamentación que exige el art. 124 del CPP; puesto que, se limitó a transcribir y reiterar el contenido de la Sentencia, respecto a los agravios concernientes a la: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, basándose el Tribunal de alzada sólo en la entrevista de la menor que jamás compareció a juicio, sin hacer mención a la declaración de Aureliana Martínez Vaca, que manifestó que siempre estuvo a cargo de la menor durante la ausencia de la madre, así también el certificado médico forense determinó que la menor no había sufrido ningún daño de orden sexual, sosteniendo el Auto de Vista que no hubo lesiones en la víctima, evidenciando que nunca existió el hecho, menos que su persona hubiere participado en él; además, no se pronunció sobre el elemento dolo; 2) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, realizando el Auto de Vista la transcripción de partes de Sentencias Constitucionales, evitando ingresar al fondo del agravio; toda vez, que no se pronunció sobre el por qué los elementos de prueba llegan a la convicción de que su persona hubiere realizado actos de orden sexual en la menor, cuando toda la prueba demostró que las características esenciales del delito de Violación no concurrieron, careciendo el Auto de Vista de fundamentación debida que constituye violación del debido proceso; además, no hizo referencia sobre las fases del iter críminis que hubiere materializado su persona dentro de los elementos acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; y, 3) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de las pruebas MP3 (Certificado Médico Forense de la víctima) que demostró que la menor no presentó lesiones en el área extragenital, ni paragenital, MP8 consistente en dictamen pericial psicológico que indicó que el relato de la menor víctima “es medianamente creíble”, al igual que la prueba MP1, que evidenciaron que su persona no hubiere tenido acceso carnal, menos hubiere usado intimidación, violencia física o psicológica en la menor; empero, no fue considerado por el Auto de Vista.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 724 de 26 de noviembre de 2004, 132 de 31 de enero de 2007, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007, 278/2012 de 1 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005; sin embargo, se limitó a realizar una breve transcripción de las doctrinas legales aplicables, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir partes de lo que hubieren establecido los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, citó la Sentencia Constitucional “1401/03”; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, la misma no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por lo expuesto, el presente recurso no cumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; puesto que, el recurrente en los puntos 1) y 3) del motivo de casación, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados o restringidos por el Auto de Vista, limitándose en el punto 2) señalar de manera genérica la violación del debido proceso, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
