III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado erróneamente determinó dejar sin efecto la Sentencia, incurriendo en la ilegalidad de pretender solucionar la cuestión civil por la vía penal, criminalizando un contrato societario donde no existió la mínima intención de delinquir; reclama que el contrato de construcción de graderías en el estadio de Aiquile no fue inventado por el imputado con el fin de obtener beneficios económicos del demandante, sino que ambos al ser socios incurrieron en una serie de retrasos por responsabilidad de Francisco Javier Moscoso Cid que ocasionaron una serie de llamadas de atención de parte del Municipio que determinaron la resolución de contrato; manifiesta que no correspondía dilucidar la causa por la vía penal sino por la civil reclama que demostró que no se realizaron depósitos en la cuenta del demandante sino que más bien éste realizó un depósito a una tercera cuenta sin su consentimiento.
Reclama que los vocales de la Sala Penal, no supieron observar los principios de eficiencia y eficacia, dejándose llevar por ritualismos procesales al haber llevado adelante la causa por la vía penal, puesto que el contrato emerge de la conformación de una sociedad en la esfera civil para la ejecución de una obra de construcción, denuncia que los vocales al dejar sin efecto la sentencia rompieron el lineamiento básico de competencia en razón de materia, ya que la Sentencia analizó de manera adecuada que existieron pérdidas para ambas partes determinando la absolución del imputado que a diferencia del Tribunal de alzada cedieron ante el limitado argumento de la parte contraria que hubiese existido mala valoración probatoria. Reclama que el Tribunal de alzada se enfocó en aspectos de forma para dejar sin efecto la Sentencia al validar la existencia de un contrato criminalizado el cual no existió, debido a que la suscripción del mismo se realizó de buena fe, al existir un proyecto inicial por el cual se cobraron planillas por el avance de la obra, pero que luego por los retrasos existentes se determinó rescindir el contrato por parte del municipio.
Denuncia que la determinación del Auto de Vista de que la Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba dispuesta en el art. 370 núm. 6) del CPP; no determina la errónea tramitación del proceso en la vía equivocada; manifiesta que la resolución del Tribunal de alzada modifica la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los Autos Supremos: 241/2005 de 1 de agosto y 188/2013 de 11 de julio, al carecer de fundamentación, toda vez que es materia civil donde debe dilucidarse la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales.
