AS/1039/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1039/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de abril de 2022, habiendo solicitado enmienda y complementación de la resolución del Tribunal de alzada el 25 de abril siendo notificado con la denegatoria el 5 de mayo; interponiendo su recurso de casación el 12 de mayo de 2022; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como único motivo el recurrente cuestiona que el Auto de Vista determinó dejar sin efecto la Sentencia vulnerando el principio básico en razón de competencia; puntualiza que el tipo de contrato societario corresponde a materia civil no debiendo tramitarse en la vía penal como acertadamente determinó el Tribunal de origen; reclama que el imputado actuó de buena fe sin pretender obtener réditos indebidos a momento de la suscripción del contrato de construcción de graderías del estadio de Aiquile en el cual junto a su demandante fueron socios, refiere que fueron responsabilidad de Francisco Javier Moscoso Cid los retrasos que inicialmente ocasionaron una serie de llamadas de atención y posteriormente la resolución de contrato por el Municipio, expresando que el demandante realizó un depósito a una tercera cuenta sin su consentimiento; reclama que la resolución recurrida omitió cumplir los principios de eficiencia y eficacia al validar la tramitación de la causa por vía penal, reivindica la Sentencia respecto a la conclusión que arribó respecto a que existieron pérdidas para ambas partes determinando la absolución del imputado que a diferencia del Tribunal de alzada determinó su culpabilidad.

Reclama que el Auto de Vista se limitó a aspectos de forma para dejar sin efecto la Sentencia criminalizando un contrato suscrito de buena fe que contó con todos los elementos para su validez, relativo a un proyecto previo en el cual se cobraron planillas por avance pero que luego por los retrasos de incumplimiento del ahora demandante fue resuelto; expresa también que la denuncia de errónea valoración de la prueba dispuesta en el art. 370 núm. 6) del CPP; carece de fundamentación toda vez que la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales, debe ser dilucidado en materia civil.

En el presente planteamiento, se advierte que el recurrente denuncia que su conducta no fue dolosa y que tampoco se subsumía al delito de estafa toda vez que no indujo ningún desplazamiento económico en perjuicio del demandante, aspectos que no consideró el Auto de Vista al dejar sin efecto la Sentencia que a su criterio contiene los requisitos mínimos del art. 360 del CPP; refiere descontento con la resolución recurrida expresando que fue responsabilidad del contratante el incumplimiento de los plazos de contrato; manifestando que era equivocada la interpretación probatoria realizada en alzada que llegó a la errática conclusión de que fue el autor del delito de estafa, siendo que fundamentó su inocencia adjuntando las pruebas correspondientes; manifiesta que no existió el ilícito imputado el cual solo fue determinado en base a conjeturas y sin pruebas; reclamando que estos aspectos fueron obviados por el Auto de Vista que equivocadamente de sin efecto la Sentencia; sin basar sus conclusiones en razones fácticas, analíticas, científicas y sin reparar los agravios, denuncia vulneración a sus derechos fundamentales.

De los argumentos vertidos por el recurrente se tiene que demuestra inconformidad con las determinaciones asumidas por el Tribunal de alzada; cumple su deber de invocar precedentes contradictorios contra el Auto de Vista recurrido a través de la invocación de los Autos Supremos 241/2005 de 1 de agosto; relativo a la línea Jurisprudencial de este Tribunal de Justicia que estableció que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones contractuales toda vez que una de sus principales características es el “último ratio” manifestando que lo contrario determina la violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 188/2013 de 11 de julio que determina que un contrato civil posterior a la supuesta comisión del delito de estafa o disposición patrimonial anula el engaño aplicable al caso de autos; puntualiza que la resolución del Tribunal de alzada es contraria a los precedentes invocados; reclamando que ante situaciones fácticas similares, se asignó un sentido jurídico diferente al del precedente, aplicándose normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416 del CPP); es por lo manifestado, que la denuncia de transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de errónea tramitación del proceso e incorrecta subsunción del delito de Estafa logra identificar puntalmente de qué manera fueron violados sus derechos constitucionales; logrando invocar precedentes contradictorios para su denuncia, expresando de manera clara y concreta la contradicción en la hubiera incurrido dicho el Tribunal de apelación, señalando y aplicando al caso concreto precedentes contradictorios y brindando una explicación de la contradicción cumpliendo los presupuestos de admisibilidad dispuestos en el art. 416 del CPP; razones que determinan la admisibilidad del recurso por el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP.