V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 07 de abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo, segundo y tercero, i) El recurrente manifiesta que el Auto de vista es contradictorio puesto que no contendría la fundamentación fáctica ni jurídica, en vista de que no analizó correctamente el derecho, al declarar admisible e improcedente realizando una errónea interpretación de la Ley; no obstante, denuncia violación al debido proceso y defectos absolutos insubsanables vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva defectuosa, defectuosa valoración de la prueba, ii) en el segundo motivo, el recurrente manifiesta que los Vocales fundamentan que el Ministerio Público no establece con claridad y precisión el agravio en el que hubiese incurrido la sentencia motivo de apelación cuando al contrario se invocó como agravio la valoración defectuosa de la sentencia y la falta de fundamentación motivación y congruencia; iii) en el tercer motivo, manifiesta que el Tribunal de Alzada manifestó que no puede ingresar al fondo, cuando ya se fundamentó e individualizó cada prueba aportada, violando su derecho al debido proceso, no pronunciándose a cada uno de los puntos y argumentos vertidos por el Ministerio Público.
Al respecto, se advierte que el recurrente si bien invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012-RRC de 05 de diciembre, 046/2010 de 09 de marzo y 333/2012 de 16 de noviembre, se limita a señalar los sin cumplir con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio, al constituir una carga de exclusiva responsabilidad de quien recurre en casación.
Sin embargo, esta Sala advierte, que el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto puesto que el Auto de Vista sería contradictorio, violatorio a las Leyes Constitucionales, Convenios y Tratados Internacionales y Leyes Adjetivas debido a que no contendría fundamentación fáctica ni jurídica del derecho, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado confirma la sentencia absolutoria denunciando como derecho y garantía vulnerado el debido proceso a la tutela judicial efectiva, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
