AS/1041/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1041/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 4 de julio de 2022 (fs. 1117), interponiendo sus recursos de casación el 11 del mismo mes y año (fs. 1120 a 1135 vta. y 1166 a 1179); es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. En cuanto al recurso de AAA.

En el primer motivo, refiere la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto de su motivo de apelación donde se pidió control de logicidad de la Sentencia, respecto a una defectuosa valoración de las pruebas MP-2, MP-3, MP-12 y MP-13, en infracción de los arts. 124 y 173 del CPP.

Con relación a los extremos expuestos invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, del que se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y referir que es contradictorio con el Auto de Vista incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la fundamentación de la resolución del Tribunal de alzada respecto del mismo siendo que se limita a transcribir la parte pertinente de la resolución impugnada, sin explicar qué parte de su fundamentación resulta contradictoria al precedente; por lo que, no se advierte la observancia al deber de precisar la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y la omisión del Auto de Vista que habría originado la restricción, al sostener que el Tribunal de alzada no realizó el control de logicidad del razonamiento jurídico conforme a las reglas de la sana crítica en sus elementos de la lógica y la experiencia de las pruebas MP-3, MP-12 y MP-13; precisando asimismo la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente motivada y fundamentada; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto precisando que el Auto de Vista no responde al planteamiento de la denuncia planteada en apelación sobre la defectuosa valoración de la prueba sobre las declaraciones del menor establecidas en las pruebas MP-3, MP-12 y MP-13; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.

En el segundo motivo, refiere que existió omisión de fundamentación respecto del motivo de inexistencia de la debida fundamentación, prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, situación que genera la infracción del art. 124 del CPP y la vulneración a su derecho al debido proceso, siendo que su denuncia estuvo referida a las pruebas MP-3, MP-12 y MP-13, correspondientes a las declaraciones del menor que demostraban que en diferentes oportunidades el acusador pretendía cometer el delito, aspecto que se debía subsumir en tentativa de violación y no solo el delito de Abuso Deshonesto, aspecto que fue omitido por el Tribunal de alzada.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 172/2012-RRC de 24 de julio y 726/2004, de los que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica y confusa refiere que el Auto de Vista es contradictorio; y para ello, en algunos casos transcribe la parte pertinente y en otros sólo los invoca, sin explicar qué parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP. Asimismo, invoca la Sentencia Constitucional 1320/2015-S2 de 16 de diciembre, que no puede ser considerada como precedente contradictorio debido a que no se encuentra a los alcances del art. 416 del CPP.

Empero, se observa que la impetrante identificó el hecho concreto que le causa agravio y la omisión del Auto de Vista que habría originado la restricción, al sostener que el Tribunal de alzada omitió la fundamentación respecto del motivo de inexistencia de la debida fundamentación, prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, situación que genera la infracción del art. 124 del CPP; precisando asimismo la vulneración de su derecho al debido proceso; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto precisando que en su recurso de apelación su denuncia estuvo referida a las pruebas MP-3, MP-12 y MP-13, correspondientes a las declaraciones del menor demostraban que en diferentes oportunidades el acusador pretendía cometer el delito, aspecto que se debía subsumir en tentativa de violación y no solo el delito de Abuso Deshonesto, aspecto que no hubiera sido respondido por el Auto de Vista; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.

V.2.2. Ministerio Público.

En el único motivo, refiere que el Auto de Vista observó que la Sentencia no contiene defecto alguno y cumplió con toda la normativa; al respecto, señalaron que no hubiera observado que dicha resolución incurriría en el defecto de errónea valoración de la prueba comprendido en el art. 173 concordante con el 370 inc. 6) del CPP, aspecto que hubiera sido sustentado de manera suficiente en su recurso de apelación restringida; ante lo cual, el Auto de Vista de clara improcedente su recurso en vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación respecto de las pruebas MP-PD-3 y MP-DP-12 que acreditaban de manera suficiente la comisión del delito de violación en las que se identifica como único autor al imputado.

Con relación a lo mencionado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 331/2018-RRC de 18 de mayo, 161/2012-RRC de 17 de julio, 99/2011 de 25 de febrero y 454/2015-RRC-L de 4 de agosto, limitándose; sin embargo, a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente, señalando que los Autos Supremos son contradictorios con el Auto de Vista; asimismo, incumple lo establecido en presupuestos para la admisibilidad exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la fundamentación de la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos.

No obstante, la inobservancia de las citadas formalidades, esta Sala advierte que la parte recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Tribunal de alzada que habría originado la restricción, al sostener que no explicaría el por qué otorga credibilidad a las afirmaciones respecto de la adecuación al delito de Abuso Deshonesto y no así sobre el delito de Violación siendo que en el relato de la víctima existe varias afirmaciones sobre dicho delito aspectos detallados en su recurso de apelación restringida; precisando asimismo la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto al evidenciarse la indebida fundamentación respecto de las pruebas MP-PD-3 y MP-DP-12 que acreditaban de manera suficiente la comisión del delito de violación en las que se identifica como único autor al imputado; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilizacn, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.