V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 10 de febrero de 2022 (fs. 478 y 479), interponiendo sus recursos de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Respecto al recurso de imputado Juan Carlos Orellana Lapaca.
Con relación al motivo, refiriéndose a la fundamentación e incongruencia en la motivación del Auto de Vista impugnado, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada retrotrajo su actividad jurisdiccional al análisis de circunstancias, hechos y pruebas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio, revalorizando elementos de prueba de forma errónea, al establecer en su sexto considerando consideraciones referidas a la minuta de transferencia con reconocimiento de firmas de 11 de marzo de 2019 y al reconocimiento de una hipoteca en favor de Dora Ojeda Miranda, pretendiendo aplicar una lógica que no fue planteada en juicio oral y basándose en una incorrecta revalorización de elementos de prueba de forma defectuosa; asimismo, que el Tribunal de alzada no tenía la atribución para condenarlo por falta de inmediación de la prueba, que si consideró que la Sentencia incurrió en defectos, le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio, lo contrario expresa revalorización de la prueba, actividad que le estaba vedada conforme a la doctrina legal aplicable al caso, provocando vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso en su vertiente fundamentación, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia.
Respecto a la temática planteada, el recurrente invocó como precedentes contradictorios la SC 1075/2003-R y los Autos Supremos 304/2012 de 23 de noviembre, 368 de 17 de septiembre de 2005, 108/2019-RRC 27 de febrero, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 242 de 6 de julio de 2006; debiendo dejar sentado que, respecto a la SC invocada no tienen la calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.
Respecto a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, referidos a la fundamentación, revalorización y a los defectos absolutos, precisa el recurrente que el Tribunal de alzada retrotrajo su actividad jurisdiccional al análisis de circunstancias, hechos y pruebas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio, revalorizando elementos de prueba de forma errónea y que no tenía la atribución para condenarlo por no tener la inmediación de la prueba, lo contrario expresó revalorización de la prueba; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el motivo en términos claros y precisos, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el recurso de casación deviene en admisible.
V.2.2. Respecto al recurso de los imputados Marioly Janeth Orellana Lapaca y Severo Nelson Andrade Catacora.
Los recurrentes acusaron que no obstante haber denunciado en su recurso de apelación restringida los defectos previstos en los art. 169 núm. 3) y 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada no hizo una adecuada fundamentación ni se refirió de forma clara y precisa respecto de los defectos denunciados, limitándose a una simple transcripción de los fundamentos expuestos por las partes y la doctrina que no fue relacionado al caso concreto, contrariamente confirmó la incongruente Sentencia condenatoria por los delitos de Estafa y Estelionato, sin observar que estos delitos son autónomos y que no puede existir concurso real; asimismo, que la Sentencia impugnada carece de fundamentación respecto a la calificación de los tipos penales, incurriendo en la inobservancia de los arts. 124, 360 núm. 2), 370 núm. 5) y 398 del CPP, siendo que el Tribunal de alzada no fundamentó adecuadamente todos y cada uno de los agravios del recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia y contradicción por la indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a los siguientes puntos: i) No se consideró que la Sentencia condenatoria fue dictada sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 363 núm. 2) del CPP; ii) La carencia de fundamentación respecto a la valoración probatoria con relación a las pruebas documentales PD1, PD2, PD3, PD4, PD6, PD7, PD8, PD9, PD10, PD11, PD12, PD14 y PD22.
Con relación al tópico planteado, invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 05 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo y 43 de 21 de febrero de 2013, acusando la carencia de fundamentación respecto a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, además de no haber considerado el Tribunal de alzada que la Sentencia condenatoria fue dictada sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 363 núm. 2) del CPP y la falta de fundamentación respecto a la valoración probatoria; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada siendo explicando en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 360 núm. 2), 363 núm. 2), 370 núm. I), 5) y 6), 398 del CPP, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que los recurrentes al fundamentar su recurso cumplieron con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde admitir el recurso de casación.
