AS/1046/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1046/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Los antecedentes llegados a casación dan cuenta que el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de marzo de 2022, presentado memorial de casación, el 21 de igual mes y año, lo que significa que el plazo previsto por el art. 417 del CPP, fue cumplido.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

La Sala tiene presente que la parte recurrente incumplió con el requisito básico de casación, cual es invocar un precedente contradictorio precisando la situación de hecho similar sobre la que se funde un supuesto de contradicción, carencia que es extensible al tiempo de considerar un supuesto de apertura extraordinaria de jurisdicción ante la denuncia de vulneración de derechos jurisdiccionales de corte constitucional.

Si bien a lo largo del recurso fueron enunciados y se transcribió porciones de Autos Supremos, su presencia no articula de modo alguno el cumplimiento de los requisitos habilitantes del recurso de casación, pues por una parte varios fallos fueron introducidos al memorial de casación para insinuar una eventual apertura extraordinaria de competencia, y otros, como referencias de apoyo a las sindicaciones, es decir, donde se dijo que bien la Sentencia bien el Auto de Vista no estaba fundamentado se hilvanó jurisprudencia que advertía que toda resolución judicial debe estar fundamentada, sin que en medio exista explicación explícita o implícita, que más allá de la eventual coincidencia de términos, precisa la situación de hecho similar existente entre ambas resoluciones y, claro, la contradicción que se repute, entendida cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal, sin que los fallos emitidos en la jurisdicción constitucional ostenten calidad de precedentes a la finalidad del recurso de casación.

En virtud a lo señalado, se evidencia que la Fiscalía omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, asimismo, se evidencia que tampoco identifica de forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, dicha problemática es planteada sin brindar la debida explicación del porqué o de qué forma se hubiere incurrido en tal agravio, sin que apelaciones a otro tipo de cuestiones extra proceso tengan a bien sustituir las exigencias procesales, pues éstas son imprescindibles a efectos de realizar la labor de contraste asignada por Ley a este Tribunal.

Por otro lado, cabe descartar en cuanto a un supuesto de flexibilización por denuncia de lesión de derechos constitucionales, habida cuenta que, si bien existe notoria vehemencia en los argumentos presentados, todos en sentido que el delito fue probado y que ambas instancias judiciales de forma errónea no razonaron en ese sentido, no es presente en el memorial en análisis, argumento que superando la oposición o la vaga acusación genere un espacio para entender una razón suficiente que sustente el yerro acusado, ello claro fuera del desarreglo natural con los resultados del proceso. En conclusión, la Sala considera que, eventuales reclamos contra un fallo en el contexto de una impugnación deben ser de contenido sustancial; de ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, sin otro elemento que no sea el calificativo o la acusación sin argumento; por cuanto, el deber de motivación es entendido -de la manera más rudimentaria- como la obligación de explicar y dar razones de una decisión, que se manifiesta dentro de un procesamiento, es decir, dentro de la representación de fases, estadios y momentos específicos dedicados a cada finalidad del proceso. Si del lado de la autoridad judicial, la norma impone que toda resolución deba contener cuestiones de hecho y derecho, así como, basarse en el análisis de los medios de prueba practicados, del lado de las impugnaciones con base a ese deber, no resultaría suficiente apelar solamente el incumplimiento de motivación o fundamentación o bien centrar un reclamo en el calificativo de falto de motivación o la altisonancia nunca específica de lo que ha venido a denominarse indebida fundamentación o falta de debida fundamentación, pues ha de entenderse que no son medios para inquirir razones o censuras de fondo; por ello la Sala considera que las muletillas de falta de debida fundamentación o indebida fundamentación, deben ser encaradas procesalmente no desde la subjetividad del lector descuidado o persuadir un actuar oficioso en la autoridad revisora, sino antes bien, debe, utilizarse los cánones que la Ley contiene.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.