AS/1053/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1053/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 05 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 12 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista no fundamento la subsunción respecto a los elementos del tipo, menos aplicó correctamente la Ley Sustantiva ni adjetiva en observancia fundamentalmente del derecho al debido proceso, presunción de inocencia y defensa, puesto que según el recurrente el hecho de Hurto nunca existió, además de existir duda razonable respecto a la comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro.

Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto y 67/2006 de 27 de enero, no obstante, se limitó a realizar una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, presunción de inocencia y defensa; empero, omitió exponer en qué consistiría la disminución o restricción de cada uno de los citados derechos que se encuentre vinculada a la concurrencia de defecto absoluto y cuál el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, ante el desatino en la técnica recursiva en la que incurrió el recurrente, se tiene que no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente da a conocer que el Auto de Vista incurrió en una nítida incongruencia de fundamentación debido a que no guardaría coherencia con el postulado de defectuosa fundamentación jurídica de la sentencia, toda vez que se alude una descripción y análisis intrascendental de los medios probatorios de cargo y descargo.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 270/2015 de 27 de abril; sin embargo, concierne señalar que, se limitó a realizar una transcripción de lo que considera necesario, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar a qué se referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente, omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de algún derecho o garantía y cuál el resultado dañoso, omitiendo proporcionar los insumos necesarios para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala, situación por la que, deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista carece de insuficiencia de fundamentación de los medios probatorios respecto a que el Auto de Vista no consideró los antecedentes, permitiéndose simplemente reproducir algunos actos absolutos intrascendentales.

Sobre las problemáticas planteadas, el recurrente invocó los Autos Supremos 827/2015 de 20 de noviembre; sin embargo, incurriendo en la misma falencia detectada en los anteriores motivos, se limitó a citarlos realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar a qué se referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por lo expuesto, incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien alega de forma genérica el principio de acceso a una justicia independiente, transparente e imparcial, omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los citados derechos situación por la que, deviene en inadmisible.

En cuanto al cuarto motivo, el recurrente respecto a la aplicación de la garantía de in dubio pro reo, hace referencia a la Sentencia Constitucional 11/00 de 03 de marzo (sic) y manifiesta que fue inobservada en la fundamentación.

Así precisado el motivo, se advierte una falta de precisión de cuál el accionar del Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista incurrido, por lo que se tiene que el presente motivo en cuestión resulta genérico y no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, por lo que deviene en inadmisible.