AS/1054/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1054/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Resolviendo el único motivo, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación provocando la inobservancia del art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto previsto en el art. 370 núm. 5) del mismo cuerpo legal, toda vez que el Tribunal de Alzada no otorgó respuesta de manera objetiva a su postulación recursiva en torno a cada uno de los agravios expuestos, limitándose a realizar únicamente afirmaciones altamente subjetivas que no justifican el sentido del recurso interpuesto, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 163.3) con relación al art. 398 del CPP, al no cumplir con la motivación debida.

Al respecto se tiene que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo referentes a la “…obligación del Tribunal de Apelación a realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie…”; consecuentemente, se evidencia que el recurrente precisó en forma clara la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con los precedentes invocados, consistente en la falta de fundamentación y motivación al resolver los motivos relativos a los numerales 5) y 6) del art. 370 del CPP, denunciados en su recurso de apelación restringida e inobservancia del art. 124 del CPP, por lo que es atendible ingresar al fondo de la problemática planteada, deviniendo el motivo en admisible ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

No se considerará para el análisis en el fondo las Sentencias Constitucionales invocadas, toda vez que la jurisprudencia emitida por Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ser considerada precedente contradictorio conforme a lo previsto por el art. 416 del CPP.