AS/1056/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1056/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Bernardo Pillco Ferrufino, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de agosto de 2020 (fs. 167), interponiendo el Recurso de Casación el 1 de septiembre de 2020 (fs. 173 a 174 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

El recurrente plantea textualmente que, “… nuestra normativa sustantiva penal de forma puntual y clara dispone que la apelación restringida, será interpuesta por inobservancia o errónea aplicación de ley, aspecto que se cumplió exactamente en el caso presente y que vuestras autoridades omitieron su control y examen de manera dudosa para emitir el Auto de Vista N° 59 de 5 de diciembre de 2019…”; “Por otra parte, conviene también remarcar que, en el Auto de Vista de fecha 5 de diciembre de 2019, su autoridad desnaturaliza la esencia u objetivo de la apelación restringida opuesta por mi parte, cuya finalidad de la queja, es la subsanación de los agravios infringidos contra mi persona por violación a los derechos, garantías constitucionales y procesales, además de que se apliquen correctamente la ley; en cuyo caso de su análisis a dicho recurso de apelación, menciona que como recurrentes solo hacemos referencia al delito de uso, previsto por el art. 328 del CP, señalando que en la Sentencia ya fui absuelto del uso previsto por lo que no existiría agravio sufrido, por lo que dejo aclarado que solo es una parte de la extensa y bien sustentada apelación presentada por mi persona; además de exponer abundantemente con referencia a lo que se citó como defectos en el trámite del proceso, o en este caso su inicio mediante querella y no así acusación particular, lo que se tiene frondosamente sustentado en la aludida apelación de mi persona… Ya que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada omitieron la correcta aplicación de los arts. 167, 169, 290, 370, 375, 407 y 408 de la Ley 1970, errónea interpretación de los arts. 198, 199, 200 y 346 del CP y, arts. 115.I, 119.I y II, 122 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado”.

El recurrente cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1523/04-R, 537/07-R, 682/07-R, 174/2011-R, 459/2011-R, 270/2012 y 1810/2011-R; empero y, sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.

Invoca también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 544/2016-RRC de 15 de julio, 212/2017-RRC de 21 de marzo, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 11/2013 de 6 de febrero, 178/2012 de 16 de julio y 21/2012-RRC de 14 de febrero; ante ello, esta Sala Penal advierte una falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante pues, resulta insuficiente la simple mención del precedente, ya que se debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, tarea que, además, no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; por lo tanto, y al no cumplirse con los requisitos de admisibilidad, establecidos en la norma adjetiva penal, el recurso deviene en inadmisible.