AS/1057/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1057/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de julio de 2022 (fs. 435 vta.), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, respecto a la errónea aplicación de la ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba (art. 173 del CPP) en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no dio una respuesta fundamentada a este motivo; contrariamente, de manera escueta razonó que se encuentra suficientemente motivado, sin tener en cuenta que el reclamo principal efectuado fue el origen de los mensajes de WhatsApp encontrados en el celular de la víctima, situación no demostrada en juicio debido a que no existe ninguna prueba que lo vincule, en los hechos el Tribunal de Sentencia no fundamentó el origen de dicha prueba e incumplió lo establecido en el art. 173 del CPP y violó el elemento lógica en su elemento derivación razonada de la prueba; por lo que, el Tribunal de alzada no podría convalidar como fundamentada la presente controversia sin haber realizado el control del sistema de valoración de la prueba, inobservando de tal forma la aplicación del art. 124 en relación al art. 398 del CPP y vulnerando el debido proceso en su elemento debida fundamentación, al constituir un defecto absoluto conforme dispone el art. 169 núm. 3) de la normativa adjetiva antes citada.

En el segundo motivo, referido al defecto absoluto por vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación por fallo infrapetita en relación al reclamo sobre valoración defectuosa de la prueba, el recurrente manifestó que el Tribunal de Sentencia otorgó un valor muy relevante al testimonio de la presunta víctima en Cámara Gessell, cuando dicha prueba tiene contradicciones tanto de datos y fechas en relación a la entrevista psicológica; en tal situación, acusó que el Tribunal de alzada no resolvió el fondo de la impugnación debido a que no dio respuesta concreta al reclamo que hizo en el segundo motivo de su recurso de apelación, siendo que la declaración de la menor no responde a la realidad y no es creíble por contener datos inverosímiles e imposibles de haber sucedido; por lo tanto, afirma que el Tribunal de alzada evadió dar respuesta al reclamo planteado en recurso de apelación e incumplió con la exigencia del Auto Supremo (AS) 268/2022, respecto a que el Tribunal de Sentencia realizó una interpretación errónea del art. 193 inc. c) de la Ley 548, apartándose de los principios de razonabilidad y objetividad por inobservancia del art. 173 del CPP (apreciación conjunta de la prueba producida), cuando su labor era verificar si al valorar las pruebas lo realizó de acuerdo a las reglas de la sana crítica; contrariamente, con total carencia de fundamentación evadió ingresar al fondo del punto reclamado.

En el tercer motivo, refiriendo existir un defecto absoluto por falta de fundamentación en relación a la pena impuesta, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no consideró las atestaciones de cargo y descargo y con total carencia de fundamentación no respondió sobre la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y congruencia, porque no se realizó la fundamentación respecto a la aplicación de la pena y a la calificación de “gravedad del hecho”, siendo que respecto a este último punto no se consideró la naturaleza de la acción, los medios empleados, el daño causado y el peligro; finalmente, limitándose el Tribunal de alzada a ratificar el fundamento del Tribunal de juicio, sin pronunciarse sobre el fondo reclamado respecto al quantum de la pena y la inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP.

Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en éstos se acusó la falta de fundamentación, motivación y congruencia, razón por lo que se encuentran relacionados, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, 448/2016-RRC de 15 de junio y 131/2016-RRC de 22 de febrero; ahora bien, con relación al segundo Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, el mismo no pueden ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación.

Los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que deben establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007 y 131/2016-RRC de 22 de febrero, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a la fundamentación y motivación y en los motivos acusa efectivamente la insuficiente y evasiva fundamentación, respecto a la defectuosa e insuficiente valoración de la prueba MPDD-10 y MPPD-20 (mensajes de WhatsApp y declaración en Cámara Gesell de la víctima) y las atestaciones de cargo y descargo en relación a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al no haber realizado el control del sistema de valoración de la prueba en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica; por lo que se constata, que los motivos en cuestión fueron presentados de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 173, 398 y 169 núm. 3) del CPP, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuáles las contradicciones que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que estos motivos devienen en admisibles.

Con relación al cuarto motivo, el recurrente denunciando el incumplimiento del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, manifiesta que el Tribunal de Sentencia en aplicación del principio iura novit curi le declaró autor del delito de Abuso Sexual, Sentencia que fue apelada por el Ministerio Público, la acusadora particular y el imputado, ratificada por Auto de Vista 270/2021 de 29 de julio, que fue dejado sin efecto por AS 268/2022-RRC de 21 de abril, imponiendo al Tribunal de alzada emitir un nuevo Auto de Vista de conformidad a los fundamentos y razonamientos del Auto Supremo citado precedentemente; con ese antecedente, acusó que el Tribunal de alzada hizo una revalorización de la prueba MPPD4 (Informe de Entrevista Psicológica) al reconocer que el Tribunal de Sentencia dejó de lado tal prueba y procediendo en esa instancia a darle valor y connotación, cuando sólo le correspondía observar si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio se sujetó o no a las reglas de la sana crítica, apartándose así del límite establecido por el Auto Supremo antes citado, arrogándose de forma errónea la calidad de Tribunal de segunda instancia e ingresar a valorar nuevamente la prueba documental producida durante la etapa de juicio, en vulneración del principio de inmediación.

Respecto al tópico planteado el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 355/2014-RRC de 30 de julio, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 331/2018-RRC de 18 de mayo y 218/2018-RRC de 10 de abril; ahora bien, con relación al último Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, el mismo no puede ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación.

Con relación a los demás precedentes contradictorios, se establece de la glosa realizada que la doctrina legal generada en éstos está referida a la fundamentación y revalorización de la prueba, y en el motivo acusa efectivamente la revalorización de la prueba MPPD4 (Informe de Entrevista Psicológica) para la modificación del tipo penal e imposición de la pena, en vulneración del principio de inmediación; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo es admisible.