V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la querellante fue notificada con el Auto de Vista complementario el 24 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Se evidencia que la recurrente en su primer motivo denuncia que no tuvo una respuesta por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de actividad procesal defectuosa de parte del Tribunal de Sentencia al no haber otorgado una respuesta de conformidad al art. 124 del CPP, ante su solicitud de complementación enmienda y aclaración a la Sentencia.
Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 152 del 5 de julio de 2012, 46/2012, 072/2012 y 359/2012; empero, se limitó a señalarlos simplemente, razón por la cual, no logró precisar la contradicción de los fallos en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con el simple señalamiento aislado; por lo que la recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.
Además, se evidencia que denunció la vulneración de derechos fundamentales, precisando el hecho generador del recurso y los derechos constitucionales vulnerados; empero, a pesar de su intento de argumentar aquella vulneración, no llegó a establecer con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; si bien, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; empero, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que la recurrente incurrió en omisiones.
Toda vez de que los motivos segundo y tercero son similares, se procederá a analizarlos en conjunto, con la finalidad de no efectuar vanas repeticiones, evidenciándose que en apelación reclamó los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP; empero, el Tribunal de alzada emitió un fallo corto en relación a estas problemáticas, es decir, que dicha resolución se encontraría viciada de incongruencia omisiva.
En relación a aquellos reclamos invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 436/2007 de 24 de agosto, 017/2007 de 26 de enero, 404/2008, 403/2008, 526/2004, 459/2004, 289/2004, 29/2004, 518/2004, 456/2004, 100/2004, 17/2004, 500/2004, 455/2004 y 99/2004, a pesar de ello, también se limitó a nombrarlos, incumpliendo lo establecido en el art. 417 del CPP.
Sin embargo, denunció coincidentemente en los dos motivos la afectación a sus derechos a “SEGURIDAD JURÍDICA, LA GARANTIA DE LEGALIDAD. LA IGUALDAD DE LAS PARTES Y EL DEBIDO PROCESO”, por lo que es procedente efectuar el test de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, precisó ambos hechos generadores del recurso y los derechos constitucionales vulnerados; empero, no llegó a establecer con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; aun cuando, logró identificar ambas omisiones, atribuidas al Auto de Vista impugnado, con la debida motivación y fundamentación; tampoco logró explicar la relevancia e incidencia de aquellas omisiones, estableciéndose en consecuencia que la recurrente volvió a incurrir en omisiones, que en definitiva permiten concluir que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de las problemáticas planteadas.
