V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Carlos Quispe Durán, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de noviembre de 2021 (fs. 1869), interponiendo el Recurso de Casación el 30 del mismo mes y año (fs. 1886 a 1891 vta.); por su parte los imputados Pedro Soto Sullca y Froilán Jaime Ventura Huallpa, fueron notificados con la resolución recurrida el 4 de abril de 2022 (fs. 1897), interponiendo el Recurso de Casación el 11 del mismo mes y año (fs. 1898 a 1906); es decir, en ambos casos, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
V.2.1. Del Recurso de Casación del imputado Carlos Quispe Durán.
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, proporcionalidad, congruencia y motivación de las resoluciones judiciales y la correcta valoración de la prueba, a la protección que deben dar los jueces y tribunales, al principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia; puesto que: a) Ingresa a la valoración de la prueba cuestionando su introducción en la Sentencia, con relación a la supuesta falta de valoración de la declaración testifical de Ramiro Castillo Vicente, por el solo hecho de no ser presencial, además de que no se valoró correctamente la declaración de Armando Quispe Mamani; b) Mencionó los arts. 171 y 173, que en ningún momento fueron invocados por el Ministerio Público en su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, el Tribunal de Alzada actuó de forma ultra petita y no objetiva; c) Del análisis de los fundamentos jurídicos I y II, se denota la inobservancia de una valoración intelectiva y de logicidad, de la prueba de los testigos, ya que, la apelación expresa que no se tomó en cuenta la solicitud de acumulación por conexitud y la declaración testifical de Ramiro Castillo Vicente, ingresando el Auto de Vista impugnado, en inferir que no se valoró la declaración del investigador asignado al caso respecto a que los autores intelectuales no se encuentran presentes.
El recurrente invoca como precedente contradictorio al AS 387/2018-RRC de 11 de junio, del cual realiza un análisis sobre lo que intuye sería la doctrina legal aplicable, pese a que no extracta textualmente ningún segmento del AS; empero, la mención y cita, así como la fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación no resulta suficiente, ya que, el recurrente, tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, exponiendo fundadamente, la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; para el caso en concreto, el recurrente luego de exponer en un párrafo sobre el precedente citado, expresa textualmente: “En el caso presente, siendo que el presidente contradictorio es claro y preciso en lo que debe contener un Auto de Vista y la doctrina que se debe aplicar…”, para luego exponer los aspectos que considera agraviantes tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista; sin embargo, revisado minuciosamente el Recurso de Casación, en ningún momento establece la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado.
Respecto a los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 248/2012-RRC de 10 de octubre, el recurrente copia las partes que considera oportunas respecto a que, por una parte, la valoración de las pruebas es de exclusiva facultad de los Jueces y Tribunales de Sentencia y que, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación, y por otra, sobre la fundamentación analítica o intelectiva de la Sentencia, para luego señalar textualmente que: “Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica de la Sentencia, correspondiente Tribunal de Apelación, conforme disponen los art. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial, como en ese sentido, citado Tribunal se encuentra facultado para ejercer el control no solo de legalidad de Sentencia, sino de las logicidad razonamiento lógico jurídico empleado al momento de valorar la prueba que debe encontrarse traducida en la fundamentación día del fallo…”; ante ello, tal como ocurrió con el análisis del anterior precedente contradictorio, el recurrente omite señalar la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado con ambos precedente citados, ya que debía exponer la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos.
Con relación a los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, estos precedentes simplemente son citados, sin extraer la doctrina legal aplicable ni establecer la contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Finalmente, respecto al AS 214 de 28 de marzo de 2007, tal como ocurrió con el primer precedente invocado, el recurrente realiza un análisis sobre lo que cree que sería la doctrina legal aplicable, aunque no extrae textualmente ningún fragmento del AS; empero, omite nuevamente, el establecer la contradicción que necesariamente debe estar identificada entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, determinando la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos. Por lo tanto, ninguno de los Autos Supremo señalados en el Recurso de Casación pueden ser considerados para la problemática denunciada.
Sin embargo, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
A partir de ahí, en el caso de autos, el recurrente detalla los antecedentes del proceso identificando como derecho vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, proporcionalidad y congruencia, detallando que, el Auto de Vista no tuviere la debida fundamentación y motivación al resolver el Recurso de Apelación Restringida y, ante ello, se hubiere dictado una resolución contraria a sus derechos; en consecuencia, el recurso es declarado admisible en la vía de flexibilización.
V.2.2. Del Recurso de Casación de los imputados Pedro Soto Sullca y Froilán Jaime Ventura Huallpa.
Los recurrentes en el acápite IV. Fundamento Jurídico de la Sala Penal Segunda que anula todo el juicio oral público y contradictorio solicitando el reenvío, expresan textualmente lo siguiente: “En los fundamentos jurídicos del caso manifiesta que la autoridad fiscal se ampara en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP”, “… es así que el Tribunal de Sentencia no consideró suficientemente dicha prueba testifical por el solo hecho de no ser un testigo presencial, hace que se incurra en valoración defectuosa de la ley, hace que se incurra en una valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por lo que el Tribunal de mérito hizo una incorrecta apreciación de la prueba testifical”.
Revisado minuciosamente el Recurso de Casación, esta Sala Penal advierte una falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante, pues leído como está el recurso presentado, únicamente se tiene identificado el acápite “IV. Fundamento jurídico de la Sala Penal Segunda que anula todo el juicio oral público y contradictorio solicitando el reenvío”, de donde se extrae el entendimiento que hubiere tenido el Tribunal de Alzada respecto del Recurso de Apelación Restringida presentado por el Ministerio Público; sin embargo, no se ha podido encontrar o reconocer ningún agravio que vulnere derechos de los imputados, ya que, el resto del recurso, hace mención a la actuación del Ministerio Público y del Tribunal de primera instancia. En ese sentido, es menester recordar que, conforme se tiene establecido en el art. 416 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, los recurrentes, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 240/2006-R de 27 de febrero, 62/2012 de 4 de abril, 133/2017-RRC de 27 de febrero, 546/2017-RRC de 14 de julio, 453/2014-RRC de 11 de septiembre, 456/2016-RRC de 16 de junio, 812/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 814/2016-RRC de 17 de octubre, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 499/2016-RRC de 1 de julio, 532/2014-RRC de 7 de octubre, 103/2012-RRC de 18 de mayo, 124/2013-RRC de 10 de mayo, 123/2013-RRC de 10 de mayo, 62/2012 de 4 de abril, 111/2012 de 11 de mayo, 103/2011 de 25 de febrero, 72/2012 de 12 de abril, 113/2012 de 15 de mayo, 152/2012 de 20 de junio y 267/2015-RRC de 23 de abril; pese a ello, tal como se tiene establecido en el acápite IV de esta resolución, conforme lo establecen los arts. 416 y 417 del CPP, la simple mención y cita de los precedentes, no resulta suficiente, ya que el recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios contra el Auto de Vista impugnado; por lo tanto, la sola cita resulta insuficiente para que esta Sala Penal pueda establecer si existe la contradicción con el Auto de Vista, denotando una falencia que no puede ser suplida de oficio, por lo que, el recurso deviene en inadmisible.
