III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa cita de los Autos Supremos 314/2006 SPS, 128/2015-RRC de 09 de marzo, 218/2014-RRC de 4 de junio y referencia a los arts. 180 II de la Constitución Política del Estado, 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reclama el recurrente que, en apelación planteó que la Sentencia no estuviera debidamente motivada y fundamentada o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y la existencia de contradicción en su parte dispositiva y considerativa; por ende, el Tribunal de Alzada se pronunció declarando improcedente el recurso de apelación restringida, por lo que recurre en casación, manifestando que el Auto de Vista no se pronunció de manera clara, expresa, completa, legitima y lógica en relación a la invocación al art. 370 núm. 5) del CPP, ya que únicamente el Tribunal de Alzada asumió una conclusión lacónica contraviniendo el art. 124 del CPP, careciendo de fundamentación deviniendo en una vulneración al debido proceso; en ese sentido, invoca las Sentencias Constitucionales 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R.
Manifiesta el recurrente que, ante su agravio de apelación restringida concerniente a la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado refiere que no existen elementos constitutivos del delito estafa y para el Tribunal de Alzada su tesis sostiene que no puede volver a valorar la prueba.
Con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 8) del CPP, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado no estableció de qué manera no se infringió este numeral, por ende carecería de fundamentación y motivación. Invoca el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre.
El recurrente acusó al Auto de Vista de haberse pronunciado respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 11) del CPP, sin que la parte haya alegado en su impugnación dicho numeral, por ende, dicha resolución fue emitida sin responsabilidad y el razonamiento legal del caso, contraviniendo sus derechos fundamentales.
