AS/1062/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1062/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, sobre la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 núm. 5) del CPP], el recurrente acusa que el Tribunal de alzada en su Fundamentación Jurídica (Considerando tercero) del Auto de Vista impugnado, se limita a manifestar que el recurrente manifestó de manera genérica que la Sentencia carecería de fundamentación, sin señalar de qué manera el Tribunal de primera instancia habría incurrido en el defecto de la Sentencia alegando, si está ausente la fundamentación descriptiva de la prueba, la fáctica o intelectiva y que para el Tribunal de Alzada tiene ambas, como consecuencia no habría explicado cómo llega al razonamiento lógico de esa conclusión, por lo cual vulneraría su derecho al debido proceso. En ese sentido, invoca los Autos Supremos 128/2015-RRC de 09 de marzo y 218/2014 RRC de 04 de junio como precedentes contradictorios sin advertirse la precisión de cual la contradicción con el Auto de Vista impugnado. No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la falta de fundamentación y motivación respecto al defecto de sentencia establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho al debido proceso del Auto de Vista confutado; precisando asimismo, la vulneración de la norma procesal establecida en el art. 124 del CPP y su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto de falta de fundamentación y motivación, emergente del defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.

Se deja constancia con relación a la cita de las Sentencias Constitucionales 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R; que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

En el segundo motivo, respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, el recurrente manifiesta que el Tribunal de primera instancia realizó una valoración defectuosa de la prueba y acusa que el Tribunal de alzada indicó que no era una instancia de revaloración de pruebas, pero no realizó una fundamentación referente a su conclusión.

Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 342/2014-RRC de 18 de julio, no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, omitiendo el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo; asimismo, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.

Sobre el tercer y cuarto motivo, refiere que el Auto de Vista recurrido no se pronunció con relación al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 8) del CPP y respecto al art. 370 núm. 11) del CPP, se pronunció cuando la parte recurrente en ningún momento alegó digo artículo en impugnación.

Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, no obstante, se limitó a citarlo, sin cumplir con el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, tampoco concurrió el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que devienen ambos motivos en inadmisibles.