AS/1063/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1063/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Mario Hilarión Caqui Tarqui y Leandro Villa Cruz fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 3 y 17 de mayo de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 10 y 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, vulneró sus derechos a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, aludiendo que el Tribunal de alzada no emitió fundamento ni criterio alguno, en relación al agravio denunciado en apelación restringida, relativo al defecto descrito en el núm. 1 del art. 370 del CPP, que según refieren, se constituye en incongruencia omisiva, incurriendo el Auto impugnado en un defecto descrito en el inc. c) del art. 169 del CPP.

Del análisis de lo precedentemente expuesto, es evidente que los impetrantes invocan los AS 20/2012 de 07 de febrero de 2012 (sala penal primera) y 12 de 30 de enero de 2012, de los cuales extraen partes que consideraron pertinentes; sin embargo, no cumplen con la carga argumentativa de explicar en términos claros, cuál es la contracción del Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados; consecuentemente, no cumplen con la carga recursiva de argumentar la contradicción de los precedentes con el Auto impugnado, omitiendo adecuar los fundamentos a los preceptos descritos en el párrafo quinto, del acápite destinado a la normativa del presente fallo.

No obstante, es patente que los argumentos que sustentan los recursos, se enfatizan en que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, precisando, los recurrentes, que el agravio descrito en el núm. 1 del art. 370 del CPP, no mereció pronunciamiento por el Tribunal de alzada lo cual generó la lesión a sus derechos a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, identificando que los Vocales omitieron pronunciarse en relación al agravio citado, con el argumento de que no podrán considerarlo por falta de hermenéutica; sin embargo, no cumplen con la carga argumentativa de motivar y fundamentar, en relación a la supuesta omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, tampoco explican la relevancia e incidencia de dicha omisión y el resultado dañoso emergente del mismo; consecuentemente los elementos que aportan los recurrentes, resultan insuficientes para adecuarlos al acápite normativo del presente fallo; razón por la cual corresponde declarar inadmisibles los recursos de casación.