AS/1064/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1064/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista convalida una errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que existió la errónea aplicación de los arts. 335 y 337 del CP, ya que no se observó una errónea aplicación de los hechos, siendo que sobre dicha denuncia en apelación, el Auto de Vista no consignaría el recurso del ahora recurrente si no que lo haría respecto de una persona ajena al proceso “Eulalia Challa Laime”; y, cuando el Tribunal de alzada está realizado su fundamentación respecto del delito de Estafa no establece un solo elemento objetivo que establezca: que el imputado hubiera pedido no ir al notario, que no se convocó al abogado que suscribe y menos se realiza una inspección a su oficina.

Respecto del delito de Estelionato, el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de lo denunciado, siendo que no se resuelve cuál es el núcleo del delito sobre la existencia del artificio o engaño que hubieran significado el sonsacamiento a la víctima; asimismo, se advertiría que se dio un entendimiento errado a la prueba MPD-16 que trata sobre los extractos de depósitos realizados por el imputado; a tal efecto, invoca el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, el cual estaría basado en que para la configuración y materialización del delito debe establecerse el núcleo del delito que en este caso se constituiría en el engaño y el artificio a efectos de la Estafa.

También hace referencia al Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto 431/2006 de 11 de octubre y 315/2006 de 25 de agosto, de los cuales a efectos de establecer su contradicción, señala que son contradictorios a la labor del Tribunal de alzada al momento de resolver su recurso de apelación restringida siendo que del Auto de Vista y la Sentencia, se observa que fue condenado sin establecer la existencia del dolo, aspecto que vulnera su derecho a la defensa, al no explicar la existencia del ánimo de sonsacar y engañar a los acusadores particulares, sin considerar que se les devolvió los dineros; por lo que, también hubiera existido vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad y el principio de tipicidad, generando un defecto absoluto.

El Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente motivada en lo concerniente a la fundamentación vinculada a la errónea aplicación de la Ley sustantiva sobre la fijación de la pena, aspecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que este hecho constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que los arts. 37 y 38 del CP ni siquiera fueran nombrados; además, refiere que los argumentos por los que se le condena resultan sin fundamento alguno, siendo que, en ningún momento se estableció la existencia de concurso de delitos; por lo que, menos existió una fundamentación sobre fijación de la pena debido a que no se observó la personalidad del imputado y este aspecto vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación.

Con relación a la fundamentación de la pena, invoca los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, 507/2007 de 11 de octubre, 109/2010 de 29 de abril y 507/2007 de 11 de octubre, que resultarían contradictorios debido a que el Auto de Vista respecto de la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, se limita a indicar que la fundamentación se encuentra en la Sentencia; sin embargo, incurre en una indebida fundamentación y vulneración del derecho al debido proceso, porque ignora y omite considerar de manera amplia el agravio sufrido por la Sentencia defectuosa que fuera apelada.