V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de mayo de 2022 (fs. 161), interponiendo el Recurso de Casación el 16 del mismo mes y año (fs. 186 a 192 vta.), planteando el recurso dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente, refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al resolver la errónea aplicación de la Ley sustantiva referida a los arts. 335 y 337 del CP, lo cual genera la contradicción con los precedentes invocados y resulta vulnerador a sus derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2005 de 1 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 315/2006 de 25 de agosto, de los que se observa que omitió precisar la contradicción en la que hubiera incurrido del Auto de Vista impugnado respecto de éstos, siendo que se limita a transcribir la parte que creyó pertinente y referir su contenido, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y la omisión del Auto de Vista que le generó la restricción, al sostener que el Tribunal de alzada no fundamentó sobre la errónea aplicación de los arts. 335 y 337 del CP; precisando asimismo la vulneración de su derecho constitucional a la defensa y debido proceso en su elemento de legalidad; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto precisando que respecto del delito de Estelionato no se pronuncia en el fondo y con relación a la Estafa no referiría un solo elemento objetivo que establezca: que el imputado hubiera pedido no ir al notario, que no se convocó al abogado que suscribe y menos se realiza una inspección a su oficina; sin resolver cuál es el núcleo del delito sobre la existencia del artificio o engaño que hubieran significado el sonsacamiento a la víctima; asimismo, se advertiría que se dio un entendimiento errado a la prueba MPD-16 que trata sobre los extractos de depósitos realizados por el imputado; por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.
En el segundo motivo, refiere que el Auto de Vista impugnado convalida sin fundamento una Sentencia insuficientemente motivada en lo concerniente a la fundamentación vinculada a la errónea aplicación de la Ley sustantiva sobre la fijación de la pena, aspecto que resulta contradictorio a los precedentes invocados y vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación.
Con relación a este punto el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, 507/2007 de 11 de octubre, 109/2010 de 29 de abril y 507/2007 de 11 de octubre, de los cuales se limita transcribir la parte que creyó pertinente y referir que son contradictorios porque el Auto de Vista no fundamentaría sobre la fijación de la pena; sin embargo, no precisa cuál la contradicción con la resolución impugnada; por lo que, no se cumple lo previsto por el art. 417 del CPP. Sin embargo, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, al sostener que el Tribunal de alzada respecto de la denuncia del incumplimiento de los arts. 37 y 38 del CP se limitó a indicar que la fundamentación se encuentra en la Sentencia; precisando asimismo la vulneración de su derecho constitucional debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto precisando que, en ningún momento se estableció la existencia de concurso de delitos y menos existió una fundamentación sobre fijación de la pena, debido a que no se observó la personalidad del imputado; por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del recurso en forma extraordinaria.
