V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 05 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente sostiene que: 1) el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la ampliación a su recurso de apelación restringida; 2) señala que los Vocales determinaron que en la apelación no se precisó y especificó cada una de las causales que habilite la apelación; sin embargo, según el recurrente, estos aspectos se hicieron conocer en el punto 2 de su recurso de apelación; 3) detalla que el Auto de Vista admite que la Sentencia incurre en el defecto descrito como errónea aplicación de la ley sustantiva; expresa además que no existe explicación del porqué no fue extendido su planteamiento en audiencia pública.
Del análisis de lo precedentemente expuesto, es patente la invocación del AS 0002/01 - Sala Penal -1-012 de 18 de enero de 2000; sin embargo, no cumple con la carga argumentativa de precisar en términos claros cuál es la contradicción del precedente invocado con el Auto de Vista impugnado, para que este Tribunal pueda abrir su competencia, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelto lo alegado, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP,
También es evidente que, en el punto 2) de los motivos de casación, la denuncia sobre la vulneración de los derechos y garantías al debido proceso, en su vertiente de una resolución fundamentada, añadiendo que el Auto de Vista incurre en una falta de motivación y le genera inseguridad jurídica; sin embargo, los argumentos que sustentan los reclamos están dirigidos a confrontar la Sentencia y la labor del Ministerio Público; razón por la cual este Tribunal no ingresará analizar en el fondo estos argumentos al no encuadrase a lo descrito en el acápite normativo del presente fallo.
Con relación punto 3), si bien se advierte que el recurrente denuncia, la falta de una debida fundamentación, en relación a que no existe una explicación del porqué no fue extendido su planteamiento en la audiencia pública y que los vocales se limitaron a transcribir Sentencias Constitucionales, este argumento no cumple con la carga argumentativa de precisar qué aspectos de su recurso de apelación restringida no merecieron una debida fundamentación, no fundamenta los errores o deficiencias en las que hubiese incurrido el de alzada y no explica la relevancia e incidencia en el Auto Impugnado, siendo los elementos que aporta el recurrente insuficientes para poder admitir y analizar en el fondo el motivo formulado.
No obstante, en el numeral 1) el acápite III, el recurrente precisa que se ha lesionado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, falta de motivación, y seguridad jurídica; y si bien los argumentos que acompañan este reclamo son confusos, es patente que dentro los mismos, se reclama que el Tribunal de apelación no dio respuesta al memorial de ampliación de la apelación restringida; siendo este elemento suficiente para que esta Sala Penal pueda ingresar al fondo y verificar si es evidente este reclamo, toda vez que el fin último del derecho es la justicia y este Tribunal Supremo puede soslayar casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; razón por la cual el presente argumento recursivo es admisible por criterio de flexibilización.
