III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama que el Auto de Vista impugnado efectúa un razonamiento totalmente equivocado y sesgado, tergiversando los motivos de agravio invocados en apelación restringida, ya que denunció que la Sentencia asume una conclusión sobre la exteriorización del ilícito, deduciendo que se produjo en la gestión 2018, y que en su recurso de alzada, exigió una información concreta del menor, cambiando totalmente el sentido del fundamento, cuando nunca dijo eso, sino que se explique por parte del tribunal sentenciador, de dónde o de qué prueba obtiene el supuesto de acaecimiento de los hechos en la gestión 2018; aspecto que constituye una conclusión extra petita y enorme carga de reprochabilidad a su planteamiento, haciéndole decir lo que nunca dijo, en vulneración de sus derechos de defensa y de recurrir, en quebrantamiento del art. 398 del CPP, porque arriba a una apreciación alejada y conclusiva enteramente subjetiva.
Respecto de los conceptos de “a sabiendas” y “desajuste emocional” nuevamente el Tribunal de alzada tergiversa sus fundamentos, indicando que hubiera cuestionado datos circunstanciales que emergieron del hecho sustancial juzgado, culminando en una retórica de indemnidad sexual que afecta a menores de edad, lo que, en su relación, no fuere cierta, señala que lo que cuestionó concretamente fue en función de qué elementos de juicio o prueba concreta, el tribunal concluye con recargar tinta a sus conclusiones con aquellos conceptos sencillamente subjetivos o de mera referencia, sin otorgar de manera concreta, racional y en coherencia al uso conceptual de esos términos, condenándolo con una pena muy alta y contradiciendo su propia lógica al invocar el A.S. N° 214 de 28 de marzo de 2007.
Señala también que el Tribunal de apelación, examina su denuncia sobre cómo se tuvo conocimiento de la situación del menor, aludiendo a la intervención de la madrastra Ana María Michel Gallego, vinculada al informe psicológico 165/18 de 23 de abril, emitido por la Psicóloga que entrevistó al menor, en relación a las declaraciones de la madrastra y de Sergio Serafín Canaviri Pereira, que revelan contradicciones sobre el hecho concreto, aspecto que no se tomó en cuenta, además constituye un elemento que no emerge como producto de la denuncia al haber sido generada por la madrastra y del que no tuvo posibilidad de controvertir ni cuestionar, porque no fue obtenida por orden fiscal, ni sugerencia del investigador asignado al caso, enmarcando su reclamo en el valor otorgado por el tribunal de sentencia, anterior a la propia imputación formal de 10 de junio de 2019; el Certificado Médico Forense, sin contrastar con la declaración de la madrastra; reiterando el Tribunal de alzada que su apelación no parte de hechos probados, refutando porque determinan no tener sustento frente a los relatos del propio menor, omitiendo pronunciarse sobre el contraste reclamado, vinculado a la estructura de la sentencia que no discrimina hechos probados y no probados, sino deviene de un análisis general, en el que aprecia las pruebas denominadas esenciales como la denuncia, el informe pericial, la valoración psicológica del menor, sin un contraste de credibilidad de testimonio, haciéndole decir a la víctima lo que nunca dijo, con evidente error en cuanto al género, así como citando el principio de presunción de verdad, sin tomar en cuenta que la excepción predice en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, que es lo que ha ocurrido con la misma prueba examinada, pero que fue mal apreciado y mal valorado en alzada, provocando error iudicando en cuanto al tipo penal básico y específico de menores, en contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 82/2012 de 19 de abril, 24/2014 de 17 de febrero y 017672012 de 16 de julio.
Respecto al defecto denunciado de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, que dio mérito a la ampliación del delito de Violación al de Abuso sexual porque se trataba de dos víctimas menores de 7 y 9 años, sin precisión en las acusaciones que resguarde el debido proceso y la defensa, refiere que no existe referencia concreta de cuál de los menores fue víctima de un delito o ambos a la vez o cual de abuso sexual; que en respuesta, la Sala Penal refiere que fuere cierto porque el elemento fáctico alegado gira en torno de un solo menor y que no hubo defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP; resultando ser una respuesta superficial, incongruente e incompleta, que relativiza el reclamo recursivo para salvar la omisión de instancia, generando la persistencia del defecto de sentencia, que contradice el debido proceso; marca que su reclamo no requiere de invocación precedencial, dado el tipo de defecto denunciado.
En cuanto a la denuncia de fundamentación de sentencia insuficiente y contradictoria, vinculada con una defectuosa valoración de prueba, en relación al informe psicológico y el certificado médico forense en analogía de las declaraciones testificales de Gary Mario Choque Zenteno, Sergio Serafín Canaviri Pereira, Fidel Edgar Calle Nina, Clitze Noemi Cruz Gutierrez y Mabel Viviana Chavarría Moblán, los psicólogos Nilda Cristina Luizaga Torres y Humberto Quispe Fuentes, así como del testimonio pericial del Dr. José Teófilo Daza Pérez, en correspondencia con el A.S. 65/2012-RA de 19 de abril, que extraña la inexistencia de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, cuyos alcances no fueron desarrollados en su contenido, ingresando en contradicción de la doctrina contenida en los Autos Supremos 341/2006 de 28 de agosto, relativos a la motivación de fallos en su componente de no contradicción en la conclusión del análisis probatorio de las atestaciones que con criterio subjetivo y arbitrario deduce criterios contradictorios, incluso equivocados cual fuere tribunal de segunda instancia para valorar prueba de grado y 354/2008 de 7 de noviembre, que regulan la deficiente valoración de prueba documental y testifical por el Tribunal de instancia que debió ser controlado en su logicidad y legalidad por el de alzada conforme fue reclamado y que en respuesta confirma la decisión asumida en base a las declaraciones testificales y periciales que relaciona re valorizando las actas del juicio, contradiciendo los términos de los recedentes que fueron invocados sin advertir las contradicciones de los informes psicológicos, el testimonio de los peritos que en ningún momento corroboraron la especie de penetración en el menor, manteniendo dicha defectuosa valoración, afirmando lo que ninguno de los elementos ilustra la penetración anal.
Finalmente, reclama con referencia a la imposición de la pena agravada, que dispone su reclusión en el penal de Uncía, lo hace sin mayor fundamento, bajo la excusa que conociendo la víctima que el imputado se encuentra en la cárcel de Oruro, le afecta, lo que resulta atentatoria para la víctima, pero sin explicar ni absolver los motivos reclamados; imponiéndole una pena alta solo por la condición de ser tío de la víctima, cuando por el propio informe del Lic. Quispe que el tribunal inferior valora en sumo grado, se desdice lo que anteriormente hubiera afirmado, como resultado de presiones y castigo por parte del progenitor.
