V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 01 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 08 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, el recurrente arguye que el Auto de Vista omitió fijar audiencia de fundamentación de su apelación restringida incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 372/2004 de 22 de junio, 149/2007 de 9 de febrero, 322/2006 de 28 de agosto, 61/2007 de 27 de enero, limitándose el recurrente simplemente a citarlos; no obstante en cuanto al Auto Supremo 494/2005 de 15 de noviembre, refiere que la fundamentación oral del recurso de apelación restringida, es un derecho procesal y constitucional del recurrente, mucho más si dicho derecho fue expresamente anunciado en el memorial de la apelación restringida; y, que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada restringió su derecho; explicando el recurrente, que el fallo impugnado es contrario al Auto Supremo, lo que se evidencia, que en la argumentación del presente motivo el recurrente precisó aún de manera escueta la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, denuncia el recurrente que el Auto de Vista no dio una respuesta fundamentada a su apelación restringida planteada, respecto a los defectos de sentencia previsto en el art. 370 incs. 5), 6), 10) del CPP, vulnerando el art. 169 núm. 3) del CPP.
Al respecto el recurrente invoca el Auto Supremo 172/2012 de 24 de julio, que establecería que no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado cuando en el mismo se advirtió que el Tribunal de Alzada no se pronunció en el fondo de los puntos cuestionados en su apelación restringida explicando el recurrente, que dicho deber no fue cumplido por el Tribunal de alzada, incurriendo el Auto de Vista en argumentos retóricos y genéricos que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación a tiempo de precisar que la doctrina legal aplicable del precedente emerge de supuestos fácticos análogos al presente proceso, por cuanto se denunció la falta de fundamentación por incongruencia omisiva al no manifestarse sobre el fondo los agravios respondidos por el Tribunal de Alzada con otros argumentos evasivos; en la argumentación expuesta, se evidencia que el recurrente cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
