AS/1070/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1070/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada validó la Sentencia que incurrió en defectuosa valoración de la prueba dispuesta en el art. 370 núm. 6) del CPP, manifiesta que fueron violados los principios de sana crítica, apreciación conjunta y armónica al no tomar en cuenta las pruebas presentadas por el imputado; puntualiza que no fueron consideradas las declaraciones informativas de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la testigo de descargo Eva López Velásquez las cuales coincidieron en que la conducta del recurrente no se adecuaba al tipo penal de violación de niño, niña y adolescente; reclama también que no existió una adecuada fundamentación de los hechos debatidos en proceso ni tampoco una explicación del valor asignado a cada prueba para la emisión de las conclusiones de Sentencia; cuestiona que de ser ciertas las aseveraciones del perito forense del IDIF, hubiese ocasionado una conmoción social extremo no acontecido; realiza queja respecto a las declaraciones formuladas por la víctima ante la cámara Gessel, puesto que el informe de tal testimonio adolece de una adecuada fundamentación y es contradictorio en cuanto las declaraciones realizadas, motivo por el que no constituye prueba fehaciente para determinar su culpabilidad, finalmente refiere que el Auto de Vista asumió el criterio de su culpabilidad sin considerar que la Sentencia no acreditó fundamentadamente tal extremo; reclamando del Tribunal de alzada incurrió en vulneración de los principios de sana crítica en la emisión de su resolución al no haber realizado adecuadamente el control de logicidad sobre la sentencia conforme lo dispuesto por el art. 173 del CPP. Así identificados los reclamos planteados por el recurrente se advierte que citó primeramente como precedentes contradictorios los Auto Supremos 326/2013 de 6 de diciembre y 432/2005 de 15 de octubre; los cuales determinan que, aunque la apreciación valorativa de las pruebas y conclusiones fácticas son inatacables en apelación restringida; están sujetas al control de logicidad del Tribunal de alzada que debe realizar un examen sobre el cumplimiento de las reglas de la sana crítica, lógica y psicología en la fundamentación de sentencia; manifestando que son aplicables al caso porque el Auto de Vista recurrido no cumplió con los preceptos contenidos en la doctrina legal aplicable invocada al omitir el cumplimiento de su responsabilidad de realizar el control de logicidad de cada uno de los elementos de prueba en Sentencia; igualmente formula como otros precedentes contradictorios aplicables a obrados los Autos Supremos 32/2012 y 46/2012 de 23 de marzo relativos al deber del Tribunal de alzada de controlar que la Sentencia no incurra en los defectos absolutos de contradicción, incongruencia y falta de fundamentación no convalidables de conformidad a lo establecido por el art. 169 núm. 3 del CPP; refiere que ninguna de estas responsabilidades fueron cumplidas en la emisión del Auto de Vista motivo por el cual incurre en contradicción con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia puesto que correspondía la anulación de la Sentencia de conformidad a lo dispuesto por el art. 413 del CPP.

Por los aspectos manifestados se tiene que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 416 del CPP, denunciando el recurrente transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, invocando precedentes contradictorios para su denuncia, conforme a los citados Autos Supremos supra; por lo que, se puede advertir que cumple con su obligación de invocar precedentes jurisprudenciales y precisar como contradicciones la inobservancia o errónea valoración de las pruebas, falta de fundamentación, incongruencia del Auto de Vista para realizar el control de logicidad de la Sentencia; toda vez que su conducta según su planteamiento, no es adecuable al ilícito de violación de Niño, Niña y Adolescente, correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del presente recurso.