AS/1074/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1074/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de junio de 2022 (fs. 195), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente menciona que el Auto de Vista no guarda relación con la acusación formal, no observa la figura de la tentativa y confirma una sentencia que contiene defectos con relación al art. 370 incs. 1), 2) y 6) del CPP, lo cual significaría la contradicción con los precedentes invocados y la vulneración de su garantía a la presunción de inocencia y su derecho a la defensa.

Con relación a lo denunciado, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 87/2002 de 8 de marzo, 372/2004 de 22 de junio, 307/2003 de 11 de junio, 331/2003 de 22 de julio, 322/2006 de 28 de agosto y 432/2006 de 11 de octubre; de los que, si bien hace referencia de que se trata su doctrina legal aplicable; empero, a los fines del cumplimiento del art. 417 del CPP, se limita a señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista, incumpliendo los presupuestos exigidos por la referida norma, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista confirma una sentencia defectuosa, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar qué parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada fuera contradictoria a los precedentes invocados y que la misma confirmaría una sentencia que contiene defectos; sin embargo, no precisa que el defecto generado por el Auto de Vista fuera contradictorio al precedente y/o la forma en que vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.