III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado basándose en la Sentencia Constitucional 2523/2010-R de 19 de noviembre, incurrió en errónea aplicación de la Ley, vulnerando el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al art. 308 del CP; puesto que, confirmó la Sentencia, pese a que no se logró probar la concurrencia de todos los elementos constitutivos del delito de Violación; toda vez, que: a) De su declaración que fue corroborada con las atestaciones de los testigos que propuso, señaló que la supuesta víctima cuando lo conoció se presentó afirmando tener más de 18 años e incluso antes de conocerla ya frecuentaba fiestas bailables con sus amigas, comenzando las relaciones sexuales luego de haber afirmado ser mayor de edad, situación corroborada por la declaración de sus testigos; b) En ningún momento admitió ser autor del delito, jamás intentó escapar de la acción policial, fiscal y/o judicial, insertando elementos de prueba al Ministerio Público; c) Según el Certificado médico forense de 3 de julio de 2013, se estableció que la supuesta víctima estaría embarazada con 17 semanas de gestación, lo que le hace entender que la víctima habría tenido su última relación sexual el 3 de marzo de 2013, anterior a la vigencia de la Ley 348; no obstante, la Sentencia lo declaró culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, con las modificaciones de la Ley 348, lo que le resulta ilegal; puesto que, debió emitirse Sentencia conforme a la Ley vigente de ese entonces, aspecto que vulnera lo previsto por el art. 4 del CP; d) El voto disidente del Juez técnico señaló que: “en sentencia debió aplicarse lo establecido en el Art. 16-I del Código penal respecto del ERROR INVENCIBLE y por consiguiente excluirse de responsabilidad penal al acusado…”; consiguientemente, el Tribunal de alzada debió haber recalificado el tipo penal por el que fue condenado por Corrupción Agravada previsto por el art. 319 núm. 1) del CP.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado realizó una incorrecta aplicación del art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que, la Sentencia simplemente enunció en los Considerandos una narración de los hechos, sin establecer los hechos probados y no probados conforme prevé el art. 124 del CPP. Invoca el “Auto de Vista 29550/2006” de 9 de diciembre, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba y la Sentencia Constitucional 012/2006 de 4 de enero.
Finalmente arguye el recurrente que, acusó la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, defecto contenido en el art. 370 núm. 10) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a cómo llegó a la convicción de que existió el ilícito en el que estableció su responsabilidad, lo que atenta a sus derechos y garantías constitucionales, cuando los arts. 357 al 362 del CPP, establecen claramente los pasos que se deben seguir y los requisitos para deliberar en la Sentencia. Cita el Auto Supremo “053/2021 de 22-03-2012” y la Sentencia Constitucional “16172003 de 14 de febrero de 2003”.
En el otrosí del recurso, cita los Autos Supremos 418 de 16 de agosto de 2004, 466 de 4 de octubre de 2009, 103 de 25 de marzo de 2008 y 213 de 16 de agosto de 2008.
