AS/1075/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1075/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 23 de junio de 2022 (fs. 123), interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción (fs. 135); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado basándose en la Sentencia Constitucional 2523/2010-R de 19 de noviembre, incurrió en errónea aplicación de la Ley, respecto al art. 308 del CP; puesto que, confirmó la Sentencia, pese a que no se logró probar la concurrencia de todos los elementos constitutivos del delito de Violación, por lo que, el Tribunal de alzada debió de haber recalificado el tipo penal por el que fue condenado por Corrupción Agravada.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 418 de 16 de agosto de 2004, 466 de 4 de octubre de 2009, 103 de 25 de marzo de 2008 y 213 de 16 de agosto de 2008; sin embargo, se limitó a citarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, reclama que, el Auto de Vista impugnado realizó una incorrecta aplicación del art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que, la Sentencia simplemente enunció en los Considerandos una narración de los hechos, sin establecer los hechos probados y no probados.

Al respecto, invocó el “Auto de Vista 29550/2006” de 9 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba; además, de la Sentencia Constitucional 012/2006 de 4 de enero; no obstante, en relación al primero, al no contar esta Sala con datos respecto a los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del país, le correspondía al recurrente adjuntar la Resolución y acreditar que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada y no haya sido dejada sin efecto a través de la formulación de algún recurso de casación; y, en cuanto, a la segunda, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Así también, el recurrente invocó los Autos Supremos 418 de 16 de agosto de 2004, 466 de 4 de octubre de 2009, 103 de 25 de marzo de 2008 y 213 de 16 de agosto de 2008; empero, se limitó a citarlos, sin efectuar la explicación de contradicción, incumpliendo los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, así como los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.

Finalmente, en el tercer motivo, arguye el recurrente que, acusó la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a cómo llegó a la convicción de que existió el ilícito en el que estableció su responsabilidad, lo que atenta a sus derechos y garantías constitucionales.

En cuyo mérito, invocó los Autos Supremos “053/2021 de 22-03-2012”, 418 de 16 de agosto de 2004, 466 de 4 de octubre de 2009, 103 de 25 de marzo de 2008 y 213 de 16 de agosto de 2008; no obstante, se limitó a citarlos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se recalca que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también, invocó la Sentencia Constitucional “16172003 de 14 de febrero de 2003”; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.

Por otra parte, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, de manera genérica alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales, sin detallar qué derechos o garantías fueron lesionados por el Auto de Vista, tampoco precisó en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, también deviene en inadmisible.