II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2020 de 31 de enero (fs. 621 a 629), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Carlos Beltrán García, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:
La víctima fue objeto sexual del acusado Juan Carlos Beltrán García, en tres oportunidades, dos en el mes de junio y otra en julio de la gestión 2014, en la escuela de futbol HIDABEH ubicada en la zona de Achachicala de la ciudad de La Paz, siendo la víctima alumno y el acusado su entrenador.
El imputado satisfizo su apetito sexual por excitación de los órganos con la región del ano de la víctima, después de desnudarlo, sin penetración anal y si bien la prueba MP2 demuestra que la víctima no presenta huellas de lesiones traumáticas al exterior ni alteraciones en la región proctológico; el menor presenta indicadores de síntomas de estrés postraumático, conforme a la prueba MP3, corroborado por la pericia psicológica que estableció la presencia de daño psicológico, mismo que se manifiesta en un trastorno estrés postraumático crónico cuya gravedad es significativa.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Juan Carlos Beltrán García, formuló recurso de apelación restringida (fs. 639 a 643 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Sostuvo que los elementos probatorios eran insuficientes para que el Tribunal de juicio determine responsabilidad penal por el delito atribuido; señaló que no le notificaron con la acusación fiscal ni particular, a pesar que la víctima interpuso incidente por actividad procesal defectuosa, que fue declarado fundado, consecuentemente se notificó con la conminatoria a la fiscalía; denunció que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba; refirió que se vulneró los principios al debido proceso y la verdad material, debido a que no fue notificado con la acusación fiscal ni particular, lesionando su derecho a la defensa e igualdad de las partes; reclamó que la Sentencia adolece del principio de proporcionalidad, arguyendo que se le impone la condena máxima valorando sólo las pruebas en su contra, sin permitirle que tenga conocimiento de la acusación para poder presentar prueba de descargo; reclamó también que la Sentencia se basa en hechos no acreditados, existiendo una pobre valoración de la prueba, a sabiendas que no tuvo la igualdad de asumir defensa y ofrecer prueba.
II.3. Del memorial de respuesta al recurso de apelación restringida.
Notificada la víctima con el recurso de apelación restringida, respondió mediante memorial de fs. 671 a 678, bajo los siguientes fundamentos:
Alegó que, no se invocó la vulneración de derecho o garantía procesal alguno, por lo que el recurso interpuesto ya presenta un defecto en si mismo, debiendo merecer el rechazo.
Refirió que en el juicio se valoraron todas las pruebas consistentes en: certificado de nacimiento de la víctima, acta de audiencia de anticipo de prueba, declaración de la víctima menor de edad, declaración de la hermana mayor de la víctima, declaración de los padres de la víctima, declaración del testigo France Quispe Rojas, certificado medico forense del IDIF, informe psicológico, dictamen pericial psicológico, informe social pericial.
Explicó que el cuaderno de investigaciones consta, a fs. 250, la notificación de 13 de junio de 2017 a horas 10:06 al acusado Juan Carlos Beltrán García, con la acusación fiscal y acusación particular, constando la firma del acusado, por tanto señaló, que no se vulneró el derecho de presunción de inocencia con relación a la carga de la prueba.
Refirió que el Tribunal de juicio, fundamentó el valor probatorio otorgado a cada prueba, desglosando, fundamentando y explicando cada prueba.
II.4. Del decreto de observación y del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.
Radicada la causa ante la Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 19 de mayo de 2021 (fs. 687), advierte que el recurso de apelación no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP; ordenando que, cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamento e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, por lo que otorga el plazo de 3 días para que cumpla con las omisiones extrañadas, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.
Notificado con tal determinación el imputado Juan Carlos Beltrán García, por memorial de fs. 689 a 690 vta., bajo la suma “subsana lo extrañado en apelación” señala:
Que la Sentencia se base en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, aludiendo que el Tribunal de Sentencia vulneró el principio de favorabilidad y duda razonable en resguardo del principio de presunción de inocencia en relación con la carga de la prueba; denunciando que se vulneró los principios del debido proceso y la verdad material, a razón de que no fue notificado con ninguna acusación, lesionando su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, lo que trajo como consecuencia, según el apelante, la valoración defectuosa de la prueba y contradictoria e insuficiente a la Sentencia.
Refirió que la Sentencia carece de fundamentación y es insuficiente y contradictoria, bajo el argumento que, entre la acusación y la Sentencia, ésta, adolece del principio de proporcionalidad, al existir una errónea aplicación de la ley penal al sentenciarlo con la pena máxima del delito, cuando no se valoró la prueba de forma sana ni objetiva, vulnerando los principios de legítima defensa e igualdad procesal.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 088/2021 de 20 de julio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos vinculado al motivo de casación:
Con Relación al primer motivo de la apelación restringida, el Tribunal de Alzada, argumentó:
Considerando la línea jurisprudencial del Auto Supremo (AS) 49/2016-RRC de 21 de enero, y analizado el contenido del memorial de apelación, y su subsanación, se tiene que el recurrente no refiere cuál de las reglas del recto entendimiento humano se hubiere soslayado con la alegada no valoración del medio probatorio, toda vez que solo menciona: “que el Tribunal séptimo ignoro y vulnero el principio de favorabilidad y duda razonable aplicable en resguardo del principio de presunción de inocencia en directa relación con la carga de la prueba…” afirmaciones en las cuales se puede verificar que la parte apelante no explica de qué forma el Tribunal a quo habría vulnerado el principio de favorabilidad o duda razonable, simplemente hace mención completamente genérica de tales principios o garantías.
En relación a las afirmaciones en sentido de: “…que se ha vulnerado el principio al debido proceso y el principio de la verdad material, toda vez que no habría sido notificado con ninguna acusación, lesionándole su derecho a la defensa y de igualdad de partes, donde no tuvo oportunidad de responder adjuntar prueba de descargo…”, se debe tomar en cuenta que el debido proceso es amplio teniendo 18 vertientes, por lo cual para verificar esa vulneración, debe enmarcarse en qué vertiente se conlleva la vulneración y de qué forma; por otra parte, con relación a que no se le habría notificado con ninguna acusación, este reclamo no tiene ninguna relación con el numeral 6 del art. 370 del CPP; sin embargo a ello, a fin de no señalarse falta de pronunciamiento, de la revisión de obrados se puede evidenciar que a fs. 181 cursa notificación al acusado con la acusación particular y adhesión de acusación presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; asimismo, a fojas 243 de obrados cursa la diligencia de notificación al acusado, esta vez con la acusación fiscal y la acusación particular, notificación que fue ejecutada en forma personal, cursando el nombre, cédula de identidad, y firma del acusado, lo que demuestra materialmente que la notificación fue ejecutada de manera personal, no siendo evidente el reclamo formulado en este sentido; es más la notificación se ha reiterado conforme a la diligencia cursante a fojas 250 de obrados, por lo que no se vulneró en ningún momento ese derecho de defensa e igualdad de partes, a fin de que este Tribunal de alzada puede verificar algún agravio debió exponer cual es la infracción del art. 173 de la norma procesal penal, hecho que no ocurrió en la apelación.
En alusión al segundo motivo, argumentó:
En relación al art. 370. 5 del CPP, se ha citado por el apelante que, en el contenido de la Sentencia se advierte una fundamentación inexistente y a la vez contradictoria, refiriendo aspectos fácticos relativos a los delitos endilgados al recurrente, identificando el Tribunal de alzada, una ausencia de fundamentación del recurrente, ya que no se menciona con meridiana precisión cuál es el agravio sufrido que atenta a sus derechos y garantías constitucionales, extralimitando su fundamento a aspectos de hecho, que forman parte del debate del juicio y que le corresponden a la autoridad del juzgado de origen y no así a un Tribunal de alzada, ya que está no es, ni se considera una segunda instancia, por ello corresponde remitirse al criterio jurisprudencial del Auto Supremo 294/2017-RRC de 20 de abril, que alude al Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre.
Primeramente, se señala como agravio la falta de fundamentación, la incongruencia y finalmente una errónea aplicación de la ley penal. En este apartado se menciona al núm. 1) del art. 370, y paralelamente se refiere el núm. 5) del art. 370, ambas normas de la Ley 1970, sin que el contenido de la primera norma guarde relación alguna con el contenido sustanciado en la segunda; es decir, que el debate que habilita la consideración de una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, yace en la ley sustantiva y no como equívocamente se menciona a la norma adjetiva, resaltando enfáticamente este aspecto que denota evidente contradicción, entre lo que se pretende con este fundamento.
