AS/1082/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1082/2022-RRC

Fecha: 30-Ago-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado, vulneró los derechos al debido proceso y a ser escuchado, debido a que no se habría analizado ni fallado en relación a los motivos planteados en el recurso de apelación formulado por el recurrente; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentacn de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.2. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; en cuyo texto, se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el Tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.

IV.3. Análisis del caso en concreto.

Sintetizado el agravio, el recurrente reclama que, el Auto de Vista no analizó los motivos expuestos en su recurso de apelación restringida, vulnerando de esta manera los derechos al debido proceso y a ser escuchado.

Del análisis de antecedentes, se advierte que el acusado, a través de memorial de 12 de noviembre de 2020, fs. 639 a 643 vta., interpone recurso de apelación restringida, denunciando como agravios, los defectos de Sentencia contenidos en los nums. 1, 4, 5, 6 y 11 del art. 370 del CPP, el cual es observado, por el Tribunal de alzada mediante decreto de 19 de mayo de 2021, fs. 687, determinando que el apelante cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la disposición que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamento e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuviera sufriendo, a lo que el imputado subsanó las observaciones, mediante memorial de 25 de mayo de 2021, fs. 689 a 690 vta. donde precisó dos agravios en concreto: 1) que la Sentencia se base en hechos no acreditados y la valoración defectuosa de la prueba y 2) que no exista fundamentación de la Sentencia o ésta sea insuficiente o contradictoria.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario citar los reclamos que, según el recurrente, no hubiesen sido analizados por el Tribunal de alzada; conforme al Auto de admisión en su acápite III señala: Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado violó los derechos al debido proceso y a ser escuchado; puesto que, confirmó la Sentencia, sin analizar ni fallar en relación a los motivos del recurso de apelación restringida, referentes a: i) Que el Tribunal de sentencia lo condenó a una pena de 15 años por la comisión del delito Abuso Sexual, que fue calificado de manera inapropiada; ii) Vulneración de los principios al debido proceso y verdad material; toda vez, que no fue notificado con ninguna acusación, omisión que lesiona los derechos a la defensa e igualdad de las partes, pues no tuvo oportunidad de responder y adjuntar pruebas de descargo; iii) Que el fundamento expresado en Juicio Oral en base a la acusación fiscal, los alegatos expuestos y la prueba de cargo por el Ministerio Público se basó en hechos inexistentes o no acreditados durante la sustanciación del juicio oral; iv) La Sentencia se basó en hechos no acreditados, dejándose llevar por la extremada solicitud del Ministerio Público que en su momento procesal tuvo que ser conminado al cumplimiento de sus funciones, no actuando conforme lo establecido por los arts. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incidiendo el Tribunal de mérito en una pobre valoración de la prueba a sabiendas de que su persona no tuvo igualdad procesal a efectos de asumir el derecho a la defensa y ofrecer pruebas de descargo; v) La prueba aportada no fue suficiente para generar la responsabilidad penal por el delito acusado, siendo que en la introducción de la prueba hubo varios errores de procedimiento en la acusación fiscal, pues el ofrecimiento de prueba no estuvo respaldada por el principio fundamental del contradictorio por no existir las declaraciones de los testigos de cargo en relación al hecho y los elementos probatorios que supuestamente creaban en su persona responsabilidad en el delito acusado; vi) Errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, puesto que, existió actividad procesal defectuosa que fue puesta en conocimiento del Tribunal de mérito por parte de la víctima que interpuso incidente, que fue declarado infundado, debiendo tomar en cuenta el Tribunal de mérito, que aún con la corrección, su persona no fue notificado con las acusaciones fiscal ni particular, por lo que, no pudo asumir defensa y ofrecer sus pruebas de descargo; vii) La sentencia se basó en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; viii) Con relación a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, está adolece del principio de proporcionalidad, ya que, le impone la condena máxima del delito de Abuso Sexual, existiendo una errónea aplicación de la ley, limitándose a valorar las “supuestas pruebas” en su contra sin permitirle tener conocimiento de las acusaciones fiscal y particular, para asumir defensa y ofrecer prueba que contrarreste las acusaciones; ix) Vulneración de los principios al debido proceso y verdad material; puesto que, no fue notificado con ninguna acusación, omisión que lesiona los derechos a la defensa e igualdad de las partes, pues no tuvo oportunidad de responder y adjuntar pruebas de descargo, aspecto que vulnera el art. 370 incs. 6) y 8) del CPP; y, x) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, fue condenado por el delito de Abuso Sexual a través de una errónea interpretación de los elementos de prueba aportados, pues al no contar con suficientes elementos de prueba debió ser absuelto”.

Ahora bien, en cuanto al único motivo que corresponde analizar, relativo a que el Tribunal de alzada no hubiese analizado los motivos de su recurso de apelación, es menester desglosar cada uno de los puntos y verificar si realmente el Tribunal de alzada, no analizó cada uno de los motivos que reclama el recurrente:

En relación al punto I) Que el Tribunal de sentencia lo condenó a una pena de 15 años por la comisión del delito Abuso Sexual, que fue calificado de manera inapropiada.

Ingresando al análisis del presente punto del motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II. 2 y 4, de este Auto Supremo, se advierte que esta denuncia no se encuentra patente en los memoriales de apelación restringida y de subsanación, siendo que los Vocales, no pueden emitir criterios ni argumentos, sobre denuncias que no fueron invocadas en el recurso de apelación; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.

En atención al punto II) Vulneración de los principios al debido proceso y verdad material; toda vez, que no fue notificado con ninguna acusación, omisión que lesiona los derechos a la defensa e igualdad de las partes, pues no tuvo oportunidad de responder y adjuntar pruebas de descargo. De la revisión de obrados, es evidente que esta denuncia, se encuentra plasmada, en su recurso de apelación restringida, a fs. 640 vta., y ratificada en el memorial de subsanación a fs. 689.

En mérito al agravio referido, el Auto de Vista impugnado, en el punto VII subíndice 1.3. determina lo siguiente: “corresponde ejecutar las siguientes consideraciones: primero, se debe tomar en cuenta que el debido proceso es amplio teniendo 18 vertientes, por lo cual ara verificar esa vulneración, debe enmarcarse en que vertiente se conlleva la vulneración y de que forma, por otra pate con relación a que no se le habría notificado con ninguna acusación, este reclamo no tiene ninguna relación con el numeral 6 del art. 370 del CPP, sin embargo a ello a fin de no señalarse falta de pronunciamiento de la revisión de obrados se puede evidenciar que a fs. 181 cursa notificación al acusado con la acusación particular y adhesión de acusación presentado por la Defensoría de la niñez y adolescencia, asimismo, a fojas 243 de obrados cursa la diligencia de notificación al acusado, esta vez con la acusación fiscal y particular, notificación que fue ejecutada en forma personal, a punto tal que cursa el nombre, cedula de identidad, y firma de manera personal, o que demuestra materialmente que la notificación fue ejecutada de manera personal, de manera tal que no es evidente el reclamo formulado en este sentido; es más la notificación se reiterado conforme a la diligencia cursante a fojas 250 de obrados, por lo que no se vulnero en ningún momento ese derecho de defensa e igualdad de partes…”

Tras haber realizado la correspondiente verificación de la denuncia contenida en este punto, resulta evidente que el Tribunal de Alzada, en el acápite VII (conclusiones, fundamentación y análisis de caso en concreto…), sub índice 1.3 del Auto de Vista recurrido, analiza y emite criterio respecto a la denuncia que se hubiese lesionado los principios del debido proceso y la verdad material, a consecuencia de que no se le habría notificado con ninguna acusación; motivo por el cual, no resulta evidente la denuncia vertida sobre la lesión al debido proceso y a ser escuchado; más aún, cuando el de alzada identifica que a fs. 181, 243 y 250 cursa constancia de la notificación con las acusaciones; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.

En alusión al punto III) Que el fundamento expresado en Juicio Oral en base a la acusación fiscal, los alegatos expuestos y la prueba de cargo por el Ministerio Público se basó en hechos inexistentes o no acreditados durante la sustanciación del juicio oral.

Ingresando al análisis del presente punto del motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, la recurrente formuló recurso de apelación restringida observado y subsanado, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II. 2 y 4, de este Auto Supremo; se advierte que este reclamo no se encuentra patente en ninguno de los memoriales de apelación restringida y donde subsana las observaciones, por lo que el Tribunal de alzada no puede analizar ni emitir criterios, a cuestiones que no han sido expuestas en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.

En referencia al punto IV) La Sentencia se basó en hechos no acreditados, dejándose llevar por la extremada solicitud del Ministerio Público que en su momento procesal tuvo que ser conminado al cumplimiento de sus funciones, no actuando conforme lo establecido por los arts. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incidiendo el Tribunal de mérito en una pobre valoración de la prueba a sabiendas de que su persona no tuvo igualdad procesal a efectos de asumir el derecho a la defensa y ofrecer pruebas de descargo.

Ingresando al análisis de lo expuesto, es evidente que esta denuncia se encuentra plasmada en el recurso de apelación restringida, a fs. 641 vta., pero no así en el memorial de subsanación de fs. 689 a 690 vta. tomando en cuenta que el decreto de observación de fs. 687 determinó “con carácter previo al sorteo de vocal relator de la lectura de la apelación restringida interpuesta por Juan Carlos Beltrán García cursante a fs. 639-648 vta., se ha logrado evidenciar que la misma no cumple a cabalidad con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.… en estricto apego al primer párrafo del art. 399 del referido adjetivo penal, se determina al apelante el plazo de 3 días a efectos de que subsane y/o corrija los defectos, o en su caso las omisiones de su recurso de apelación, vale decir cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo…”, de lo que se entiende que el de alzada, observó todo el recurso y ordenó concretice y ordene separadamente cada agravio; sin embargo, el apelante en el memorial de subsanación, no concretiza este reclamo en ninguno de los agravios identificados en el acápite II.4 del presente fallo, siendo que el contenido del memorial de subsanación fue el límite de resolución para el Tribunal de apelación; por lo tanto, no es evidente la vulneración al derecho del debido proceso y a ser escuchado, toda vez que el Tribunal de alzada analizó su recurso de apelación y observó el mismo en apego a lo dispuesto en el art. 399 del CPP y le concedió el plazo de 3 días para que adecue su recurso a lo descrito en los arts. 408 y 409 de CPP, y fue el mismo recurrente que, en el memorial de subsanación, estableció los límites para que el Tribunal de alzada analice y resuelva sus reclamos, en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.

En atención al punto V) La prueba aportada no fue suficiente para generar la responsabilidad penal por el delito acusado, siendo que en la introducción de la prueba hubo varios errores de procedimiento en la acusación fiscal, pues el ofrecimiento de prueba no estuvo respaldada por el principio fundamental del contradictorio por no existir las declaraciones de los testigos de cargo en relación al hecho y los elementos probatorios que supuestamente creaban en su persona responsabilidad en el delito acusado.

De los antecedentes expuestos, en referencia a este punto, es evidente que esta denuncia se encuentra plasmada en el recurso de apelación restringida, a fs. 639 vta., pero no así en el memorial de subsanación de fs. 689 a 690 vta. tomando en cuenta que el decreto de observación de fs. 687 determinó “con carácter previo al sorteo de vocal relator de la lectura de la apelación restringida interpuesta por Juan Carlos Beltrán García cursante a fs. 639-648 vta., se ha logrado evidenciar que la misma no cumple a cabalidad con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.… en estricto apego al primer párrafo del art. 399 del referido adjetivo penal, se determina al apelante el plazo de 3 días a efectos de que subsane y/o corrija los defectos, o en su caso las omisiones de su recurso de apelación, vale decir cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo…”, de lo que se entiende que el de alzada, observó todo el recurso y ordenó concretice y ordene separadamente cada agravio; sin embargo, el apelante en el memorial de subsanación, no concretiza este reclamo en ninguno de los agravios identificados en el acápite II.4 del presente fallo, siendo que el contenido del memorial de subsanación fue el límite de resolución para el Tribunal de apelación; por lo tanto, no es evidente la vulneración al derecho del debido proceso y a ser escuchado, toda vez que el Tribunal de alzada analizó su recurso de apelación y observó el mismo en apego a lo dispuesto en el art. 399 del CPP y le concedió el plazo de 3 días para que adecue su recurso a lo descrito en los arts. 408 y 409 de CPP, y fue el mismo recurrente que, en el memorial de subsanación, estableció los límites para que el Tribunal de alzada analice y resuelva sus reclamos; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.

Con referencia al punto VI) Errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, puesto que, existió actividad procesal defectuosa que fue puesta en conocimiento del Tribunal de mérito por parte de la víctima que interpuso incidente, que fue declarado infundado, debiendo tomar en cuenta el Tribunal de mérito, que aún con la corrección, su persona no fue notificado con las acusaciones fiscal ni particular, por lo que, no pudo asumir defensa y ofrecer sus pruebas de descargo. Es evidente que este reclamo, se encuentra en el recurso de apelación restringida, a fs. 639 vta. y si bien literalmente no ha sido ratificado en el memorial de subsanación, se tiene que la denuncia de que su persona no fue notificado con las acusaciones, se encuentra descrita en el memorial de subsanación a fs. 689.

En mérito al agravio referido, el Auto de Vista impugnado, en el punto VII subíndice 1.3. determina lo siguiente: “corresponde ejecutar las siguientes consideraciones: primero, se debe tomar en cuenta que el debido proceso es amplio teniendo 18 vertientes, por lo cual ara verificar esa vulneración, debe enmarcarse en que vertiente se conlleva la vulneración y de que forma, por otra pate con relación a que no se le habría notificado con ninguna acusación, este reclamo no tiene ninguna relación con el numeral 6 del art. 370 del CPP, sin embargo a ello a fin de no señalarse falta de pronunciamiento de la revisión de obrados se puede evidenciar que a fs. 181 cursa notificación al acusado con la acusación particular y adhesión de acusación presentado por la Defensoría de la niñez y adolescencia, asimismo, a fojas 243 de obrados cursa la diligencia de notificación al acusado, esta vez con la acusación fiscal y particular, notificación que fue ejecutada en forma personal, a punto tal que cursa el nombre, cedula de identidad, y firma de manera personal, o que demuestra materialmente que la notificación fue ejecutada de manera personal, de manera tal que no es evidente el reclamo formulado en este sentido; es más la notificación se reiterado conforme a la diligencia cursante a fojas 250 de obrados, por lo que no se vulnero en ningún momento ese derecho de defensa e igualdad de partes…”

De lo precedido se evidencia que el Auto de Vista, respecto a este punto del motivo contiene una debida fundamentación; puesto que, constató, que dentro del cuaderno procesal cursan las constancias de notificación con las acusaciones, identificando las diligencias a fs. 181, 243 y 250, explicando además que si las notificaciones que se cumplieron de manera personal, quedando en constancia la firma, nombre y cédula de identidad del recurrente, fundamento que es congruente con los actuados del expediente; consecuentemente, es evidente que este punto fue analizado y respondido por el Tribunal de alzada, y no se vulneró el derecho al debido proceso y a ser escuchado y se otorgó respuesta clara y congruente a lo cuestionado ejerciendo los Vocales su deber de control conforme a los datos del proceso; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.

En atención al punto VII) La sentencia se basó en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP. Es patente que este reclamo, se encuentra en el recurso de apelación restringida, a fs. 641 vta. y en el memorial de subsanación a fs. 689.

En mérito al agravio referido, el Auto de Vista impugnado, en el punto VII subíndice 1.3. señaló: “en el presente caso, considerando la línea jurisprudencial invocada, y analizado el contenido del memorial de apelación, y su subsanación, se tiene que el recurrente no refiere cuál de las reglas del recto entendimiento humano se hubiere soslayado con la alegada no valoración del medio probatorio…”

De los antecedentes expuestos, en relación a este punto, se evidencia que el Auto de Vista respecto a este punto, no vulneró su derecho al debido proceso y a ser escuchado; toda vez que, el auto impugnado contiene la respuesta al cuestionamiento formulado, determinando que el recurrente no indicó cuál de las reglas del recto entendimiento humano se hubiesen soslayado con la alegada no valoración de la prueba; por lo que, resulta evidente que los Vocales si analizaron su cuestionamiento y emitieron un razonamiento conforme lo expuesto, en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.

En alusión al punto VIII) Con relación a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, está adolece del principio de proporcionalidad, ya que, le impone la condena máxima del delito de Abuso Sexual, existiendo una errónea aplicación de la ley, limitándose a valorar las “supuestas pruebas” en su contra sin permitirle tener conocimiento de las acusaciones fiscal y particular, para asumir defensa y ofrecer prueba que contrarreste las acusaciones. Es evidente que este reclamo se encuentra plasmado en el recurso de apelación restringida a fs. 641 y en el memorial de subsanación a fs. 689 vta.

En atención al agravio señalado, el Tribunal de apelación, en el punto VII subíndice 2.2. determinó lo siguiente: “asimismo se tiene que primeramente se señala como agravio la falta de fundamentación la incongruencia y finalmente una errónea aplicación de la ley penal la atención que en este apartado se mencione al núm. 1) del art. 370, y paralelamente se refiera el núm. 5) del art. 370, ambas de la ley 1970, ya que el contenido de la primera norma no guarda relación alguna con el contenido sustanciado en la segunda, es decir, que el debate que habilita la consideración de una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, yace en la ley sustantiva y no como erróneamente se menciona la norma adjetiva, resaltando enfáticamente este aspecto que denota evidente contradicción, entre lo que se pretende con este fundamento…”; también indica en el punto VII subíndice 1.3 “…de la revisión de obrados se puede evidenciar que a fs. 181 cursa notificación al acusado con la acusación particular y adhesión de acusación presentado por la Defensoría de la niñez y adolescencia, asimismo, a fojas 243 de obrados cursa la diligencia de notificación al acusado, esta vez con la acusación fiscal y particular, notificación que fue ejecutada en forma personal, a punto tal que cursa el nombre, cedula de identidad, y firma de manera personal, o que demuestra materialmente que la notificación fue ejecutada de manera personal, de manera tal que no es evidente el reclamo formulado en este sentido; es más la notificación se reiterado conforme a la diligencia cursante a fojas 250 de obrados…”

De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Auto de Vista respecto a este punto del motivo contiene la debida fundamentación en correspondencia a lo cuestionado, puesto que, precisó que, si bien se cuestionó que la Sentencia adolecía del defecto de la errónea aplicación de la ley sustantiva, la norma que identificó como erróneamente aplicada era una norma adjetiva, recordándole al recurrente que la habilitación de este defecto yace en una norma sustantiva; también es evidente dentro del argumento en análisis que el Auto de Vista le explicó al recurrente que no es evidente que no se le haya permitido tener conocimiento de la acusación fiscal y particular; puesto que los vocales identificaron la constancia de notificación con las acusaciones, a fs. 181, 243 y 250, describiendo que las diligencias de notificación fueron recibidas por el recurrente, al constatarse la presencia de la firma, nombre y cédula de identidad del acusado; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.

En atención al punto IX) Vulneración de los principios al debido proceso y verdad material; puesto que, no fue notificado con ninguna acusación, omisión que lesiona los derechos a la defensa e igualdad de las partes, pues no tuvo oportunidad de responder y adjuntar pruebas de descargo, aspecto que vulnera el art. 370 incs. 6) y 8) del CPP. De la revisión de obrados, es evidente que esta denuncia, se encuentra plasmada, en su recurso de apelación restringida, a fs. 640 vta. y memorial de subsanación de fs. 689.

En mérito al agravio referido, el Auto de Vista impugnado, en el punto VII subíndice 1.3. determina lo siguiente: “corresponde ejecutar las siguientes consideraciones: primero, se debe tomar en cuenta que el debido proceso es amplio teniendo 18 vertientes, por lo cual ara verificar esa vulneración, debe enmarcarse en que vertiente se conlleva la vulneración y de que forma, por otra pate con relación a que no se le habría notificado con ninguna acusación, este reclamo no tiene ninguna relación con el numeral 6 del art. 370 del CPP, sin embargo a ello a fin de no señalarse falta de pronunciamiento de la revisión de obrados se puede evidenciar que a fs. 181 cursa notificación al acusado con la acusación particular y adhesión de acusación presentado por la Defensoría de la niñez y adolescencia, asimismo, a fojas 243 de obrados cursa la diligencia de notificación al acusado, esta vez con la acusación fiscal y particular, notificación que fue ejecutada en forma personal, a punto tal que cursa el nombre, cedula de identidad, y firma de manera personal, o que demuestra materialmente que la notificación fue ejecutada de manera personal, de manera tal que no es evidente el reclamo formulado en este sentido; es más la notificación se reiterado conforme a la diligencia cursante a fojas 250 de obrados, por lo que no se vulnero en ningún momento ese derecho de defensa e igualdad de partes…”

Tras haber realizado la correspondiente verificación de la denuncia contenida en este punto, resulta evidente que este punto fue analizado por el Tribunal de alzada, identificando las diligencias de notificación, fs. 181, 243 y 250, que ponen en relieve que el recurrente tuvo conocimiento de la acusación fiscal y particular; motivo por el cual, no resulta evidente la denuncia vertida sobre la lesión al debido proceso y a ser escuchado; ahora bien, con relación a los defectos descritos en los nums. 6) y 8) del art. 370 del CPP, estos defectos no fueron denunciados en el recurso de apelación restringida y en el memorial de subsanación, por lo que resultaría ilógico que el Tribunal de alzada emita argumentos o criterios a cuestiones que no fueron denunciadas; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.

En atención al punto x) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, fue condenado por el delito de Abuso Sexual a través de una errónea interpretación de los elementos de prueba aportados, pues al no contar con suficientes elementos de prueba debió ser absuelto.

Ingresando al análisis del presente punto del motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, que fue observado y subsanado, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II. 2 y 4, de este Auto Supremo, en el que, no se encuentra, el cuestionamiento que extraña el recurrente; es decir, que dicho reclamo no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada; entonces, resultaría ilógico, exigir pronunciamiento fundamentado alguno, sobre una temática que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer; aspecto que evidencia, que de ninguna manera se quebrantó el derecho al debido proceso y a ser escuchado, que alega el recurrente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado resolvió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida, no encontrándose en ellos el argumento que recién trae a casación, cuando dicho reclamo debió efectuarlo en la subsanación de su recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.

En virtud a todo lo expuesto en el presente fallo, esta Sala Penal verificó que los motivos II (vulneración de los principios al debido proceso y verdad material, a raíz de un falta de notificación), VI (no pudo asumir defensa, ni ofrecer prueba de descargo a consecuencia de que no fue notificado con las acusaciones), VII (la sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba), VIII (con relación a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, existiendo una errónea aplicación de la ley sustantiva) y IX (vulneración a los principios del debido proceso y verdad material, a razón de que no fue notificado con las acusaciones, aspecto que vulnera el art. 370 incs. 6 y 8 del CPP), fueron resueltos por el Tribunal de alzada, conforme se tiene desarrollado para cada punto en el acápite IV.3 (análisis del caso concreto) y en relación a los motivos I, III, IV, V, X el recurrente no puede pretender una respuesta fundamentada y motivada, cuando en los hechos no fueron puestos a conocimiento de la Sala de apelación, puesto que el límite y ámbito de resolución de la apelación, fue determinado en la subsanación que efectuó a su recurso de apelación restringida, conforme lo establece el art. 398 del CPP, pues el Tribunal de alzada se encuentra limitado a los puntos impugnados y a los que se refieren los motivos de los agravios denunciados en el memorial de apelación restringida y el presente caso en el memorial de subsanación. Es decir, el objeto de la impugnación es a su vez, el objeto del conocimiento del Tribunal de Alzada, respecto al cual no puede apartarse en sus límites.