AS/1090/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1090/2022-RRC

Fecha: 30-Ago-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/20 de 11 de agosto de 2020 (fs. 2450 a 2490 vta.), el Tribunal 12° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a:

Litzi Morales Cuellar, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Parricidio en calidad de Autora, previsto y sancionado por el art. 253 con relación al art 20 del CP, por existir duda razonable al no haberse acreditado con elementos de prueba sólidos, conducentes y fehacientes, que generen la convicción sobre su responsabilidad penal.

Jelson Benjamín Polo Silva, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 20 del CP, por existir duda razonable por no haberse acreditado con elementos de prueba sólidos, conducentes y fehacientes, que generen la convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2495 a 2501), y Pura Cuellar de Morales e Iveth Morales Cuellar (fs. 2517 a 2537 vta.), formularon recursos de apelación restringida, alegando ambas partes que, la Sentencia emitida por el Tribunal de juicio, incurrió en los defectos de Sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 04 de 01 de marzo de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia y dispuso el reenvío del expediente ante otro Tribunal llamado por Ley, bajo los siguientes argumentos:

En relación al recurso planteado por el Ministerio Público, el Tribunal de alzada señaló:

Se evidenció que el Tribunal de Juicio, incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CP, por cuanto el Tribunal no valoró en su justa dimensión el testimonio de la esposa de la víctima; también se evidenció que el Tribunal no tomó en cuenta, ni valoró, debidamente las declaraciones de los testigos Iveth Morales Cuellar, Jesús Rafael Cossio Loayza y Horacio Sanguino Cuellar; por otro lado tampoco valoró la inspección ocular en el inmueble donde ocurrió el hecho y la reconstrucción del hecho, declarando procedente el recurso.

En alusión al recurso planteado por Pura Cuellar de Morales e Iveth Morales Cuellar, los Vocales refirieron:

En cuanto al primer agravio, el Tribunal de juicio no otorgó el valor correspondiente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos y si bien hizo una relación de los hechos, no es suficiente para cumplir con lo que previene el art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que las pruebas de cargo, como la denuncia, el levantamiento de cadáver, acta de autopsia, el testimonio de Iveth Morales Cuellar, Pura Cuellar de Morales y Jesús Rafael Ossio, como también de las pruebas PD1 hasta la PD 141 y la inspección ocular, no fueron valoradas debidamente, incurriendo, según el Tribunal de alzada, en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

En relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, sostienen que el Tribunal de juicio no fundamentó la Sentencia en apego a los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, debido a que no dio razones jurídicas ni fácticas del porqué esta absolviendo a los dos acusados de los delitos endilgados.