AS/1090/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1090/2022-RRC

Fecha: 30-Ago-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado, vulneró el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, debido a que, el Tribunal de Alzada no emitió una fundamentación fáctica, legal, analítica ni intelectiva del porqué consideró que la inobservancia del art. 362 del CPP, por parte del Tribunal de juicio, se constituye en un defecto absoluto, previsto en el inc. 3 del art. 370 del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.2. Análisis del caso en concreto.

Sintetizado el agravio, los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista no contiene fundamentación fáctica, legal, analítica ni intelectiva del porqué consideró que la inobservancia del art. 362 del CPP, por parte del Tribunal de juicio, se constituye en un defecto absoluto, previsto en el inc. 3 del art. 370 del CPP, lo cual vulneró el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales, los siguientes actuados, que servirán de análisis y solución a la problemática planteada:

En el Auto Vista, se aprecia que a partir de fs. 2645, el Tribunal de alzada sometió a análisis los recursos de apelación restringida, por lo que a fin de facilitar una mejor comprensión, a continuación, se transcriben los argumentos que emitió el Tribunal de alzada, que se hallan contenidos en el cuarto considerando, en los siguientes términos:

“(…) de la lectura y análisis del cuaderno, el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, la fiscal de Materia Dra. Consuelo D. Severiche Saravia se ampara en el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la valoración defectuosa de la prueba, en los hechos probados por el Ministerio Público y no valorados por el Tribunal de Sentencia, especialmente de la prueba testifical de Pura Cuellar, quien es la esposa de la ctima, la misma que hace una serie de expresiones y explicaciones sobre los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2015 cuando el Sr. Pablo Somón Morales Lujan de 64 años de edad, fue encontrado sin vida sentado en un sillón en la sala de su dormitorio ubicado en la Radial 13 de la Av. Santos Dumont, vestido de polera y short; y practicada la autopsia por el médico forense Dra. Jenny Jaimes Bruno se constató que la víctima presentaba una herida de arma de fuego por disparo en la región temporal izquierda, heridas en el rostro cerca de la oreja derecha, compatibles con herida de proyectil de arma de fuego, con trayectoria del proyectil de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, es decir le dispararon en sentado, también presentaba una herida en la región lateral izquierda del cuello compatible con lesión por arma de fuego, esto le causo un trauma torácico abdominal cerrado, con lesión de órganos vitales y shock hipovolémico. En la escena del hecho no existían signos de violencia en puestas y ventanas ni en los muebles, la persona que encontró sin vida a la víctima fue su esposa Pura Cuellar, y se percató también que habían sustraído una suma de dinero en bolivianos y en dólares, además de documentación de la víctima sin forzar los muebles; según manifiesta el Ministerio Público y por las pruebas de cargo presentadas, los acusados Jelson Benjamín Polo Silva y Litzy Morales Cuellar, fueron las únicas personas que esa noche antes estuvieron en el escenario del hecho, antes de la muerte de la víctima; estuvieron con este en la sala de su dormitorio, compartiendo refresco con él antes del deceso; y según el Ministerio Público, se videncia que el Tribunal 12° de Sentencia en lo Penal de la Capital ha incurrido en el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Tribunal no valoró en su justa dimensión el testimonio de Pura Cuellar, esposa de la ctima, quien dijo que al volver al inmueble vio que estaba todo cerrado con llave y tuvo que pedir ayuda a su hija que vive al lado para poder ingresar al inmueble, donde al final fue encontrado sin vida el Sr. Pablo Simón Morales Luján, que fue victimado con arma de fuego; dijo que la testigo que ese día antes del hecho la víctima había recibido la visita de Litzy Morales Cuellar, Jesús Rafael Cossion Loyza y Horacio Sanguino Cuellar, cuyos testimonios se encuentran corroborados por el flujo de llamadas telefónicas de Viva y Tigo, donde se evidencia que la víctima recibió llamadas de ambos acusados el día del hecho en horas de la noche; por otro lado, el Tribunal de Sentencia tampoco valoró la inspección ocular en el inmueble donde ocurrió el hecho, y a reconstrucción del hecho, prueba N° 79 del Ministerio Público, por lo que en cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Público, corresponde declararlo procedente.”

En el siguiente considerando el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

“(…) respecto al recurso de apelación restringida interpuesto por las querellantes, amparan su apelación en los defectos previstos por el Art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal; que se refieren a la falta de fundamentación de la sentencia y a la valoración defectuosa de la prueba; en cuanto al primer defecto o agravio, diremos que el Tribunal 12° de Sentencia en lo Penal de la capital, inicialmente al hacer una relación con respecto al delito acusado por el Ministerio Público, no ha tenido en cuenta ni otorgado el valor correspondiente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos violentos, lo que motivo que ambos acusados sean absueltos del delito de asesinato y parricidio, delitos que son de tal gravedad que no puede ser considerados tan levemente con la finalidad de favorecer a uno u otro sujeto procesal; el Tribunal si bien hace una relación de los hechos, sin embargo no es suficiente para cumplir con lo que dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, pues debió profundizar y verificar cuales habrían sido las conductas desplegadas por los acusados para llegar a comprobar si estos fueron o no los autores de la muerte del ciudadano PABLO SIMON MORALES LUJAN, teniendo en cuenta que la acusación formal y particular y en el juicio oral se insertaron por su lectura las pruebas de cargo, como la denuncia, el levantamiento de cadáver, acta de autopsia, las cuales no han sido debidamente valoradas por el Tribunal de mérito, las cuales inicialmente demuestran que dicho ciudadano habría sido victimado en forma violenta el día 18 de mayo de 2015 dentro de su domicilio, falleció debido a una hemorragia causada por disparos de arma de fuego, e inclusive en la casa faltaba dinero en dólares y bolivianos y algunos documentos que fueron sustraídos sin forzar los muebles. Otra prueba que no fue debidamente valorada se trata del testimonio de Iveth Morales Cuellar, que de manera subjetiva ha sido resumida si declaración, omitiendo pronunciarse sobre hechos transcendentales y sobresalientes que pudieron hacer variar el desarrollo de la averiguación de la verdad jurídica de los hechos, para demostrar la autoría o no de ambos acusados, la declaración de la testigo fue realizada el 07 de septiembre de 2017 en la cual hace una serie de relatos detallados con fechas y actos de mucha importancia para la valoración de la prueba, pero que fue omitida por el Tribunal de Sentencia. Igualmente tenemos la declaración de la testigo Pura Cuellar de Morales, que de la misma forma el tribunal omite pronunciarse y valorar en todo su alcance dicho testimonio prestado el 21 de septiembre de 2017, sin embargo no corresponde a este Tribunal de alzada valorar nuevamente dicha prueba testifical, ya que este aspecto es de atribución privativa solo del Tribunal de Sentencia, pese a ello vemos que dichas declaraciones son de relevancia é importancia, ya que conlleva a conocer la verdad histórica de los hechos, la supuesta participación de los acusados y la presunta autoría de ellos, por ser las únicas personas que estuvieron visitando a la victima el día del hecho en horas de la noche y quienes también sabían del dinero guardado en el inmueble; en el mismo sentido tenemos la declaración de Jésus Rafael Ossio Loayza, cuyo testimonio ha sido parcialmente valorado por el Tribunal de Sentencia y de manera subjetiva. En cuanto a la prueba documental y material, así como pericial, el Tribunal de Sentencia tampoco las valoró, nos referimos a las pruebas desde PD-1 hasta la PD-141; finalmente en cuanto a la inspección ocular, tampoco el Tribunal la valoró en su debida dimensión conforme las atribuciones otorgadas por los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, en el cual se demostró que el inmueble que tiene una alta seguridad que imposibilita el ingreso de personas extrañas desde afuera, ya ue la puerta principal cuenta con picaportes y cerraduras especiales complementarias de alta seguridad, por lo tanto, solo la victima pudo abrir la puerta a los acusados, es decir dicha prueba de inspección ocular no fue valorada correctamente por el Tribunal de Sentencia, incurriendo así en el defecto previsto por el art. 3270 inc.) 6 del citado procedimiento penal.

QUE, en cuanto al defecto previsto en el Art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, diremos que la sentencia absolutoria no es el resultado de una correcta valoración y por ende de una motivación completa de o hechos querellados y juzgados en el juicio oral; es decir el tribunal de Sentencia no ha fundamentado su sentencia absolutoria en apego a los Arts. 124 y 360 incs. 1,2 y 3 del CPP, ya que no ha dado razones jurídicas ni fácticas el porqué está absolviendo e los dos acusados de los delitos de asesinato y parricidio; por lo que la sentencia no es amplia ni explicativa; es decir la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen Plurinacional de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta lo jueces para pronunciar sus sentencias y Autos, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a os particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede, al mismo tiempo brinda al Juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la Jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de as sentencias judiciales. En virtud de estas razones, la ley procesal penal consagra en su Art. 124, la exigencia de la motivación en la sentencia o Auto, amenazando la infracción a la regla de la nulidad conforme reza el art. 370-5) y 169 Código de Procedimiento Penal. La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia o Auto no puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez o Tribunal apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los “considerandos” de la Sentencia o Auto Interlocutorio. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica, conforme a lo previsto en la S.C. N° 0147/2010-R de fecha 17 de mayo de 2010, por esa razón se evidencia que en este caso, la sentencia absolutoria no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, incurre en contradicciones, en desorden de ideas, en afirmaciones formuladas mecánicamente, y en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones, en una cita de prueba sin otorgarles el valor correspondiente; en la sentencia absolutoria se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, se detectan vicios de razonamiento o demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción no guarda claridad explicativa. La sentencia absolutoria se sustenta en una incorrecta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, incurre en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) y 6) del CPP; es decir el Tribunal 12° de Sentencia penal de la Capital no realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, no se refirió de forma explicita a los aspectos mas sobresalientes de su contenido, no ha dejado constancia de la prueba documental y testifical, así como la prueba pericial y técnica, y la inspección ocular. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal no ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, al contrario, lo hace de manera irrelevante, sujetiva y sin contenido jurídico, en base algunos elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP; también podemos apreciar que la sentencia no contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecie cada elemento de juicio en su individualidad, sin aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, no ha apreciado en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, no ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales porqué las considero coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, y no ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal o nó de los acusados. De lo que se establece que el Tribunal 12° de Sentencia en lo Penal de la Capital, al dictar la sentencia absolutoria, ha incurrido en los defectos de sentencia previstos en el Art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.

De los considerandos que fueron extraídos del Auto de Vista impugnado donde se realizó un análisis de los agravios denunciados en los recursos de apelación restringida, es evidente que, en ninguna parte de la resolución se hace mención o alusión a que, el Tribunal de juicio hubiese inobservado lo dispuesto en el art. 362 lo cual se hubiese constituido en un defecto previsto en el art. 169 inc. 3, ambos del CPP; es s, de la lectura íntegra de la resolución de alzada, se advierte que en ninguna de sus partes o acápites menciona que la Sentencia inobservó lo dispuesto en la citada norma.

Al contrario, de la revisión de obrados es patente que, el análisis y las respuestas que brinda el de alzada, guardan estrecha relación con lo reclamado en los recursos de apelación restringida, pues, tanto el Ministerio Público como la acusación particular, cuestionaron que la Sentencia adolecía de los defectos descritos en los nums. 5 y 6 del art. 370 del CPP y es justamente lo que el Tribunal de alzada verificó y concluyó, que el Tribunal de Juicio incurrió en los defectos reclamados por los agraviados, cumpliendo así, con lo dispuesto por el art. 398 del CPP que señala “los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución”, y en el presente caso los memoriales de apelación restringida, denunciaron que la Sentencia incurrió en dos defectos, a los cuales, el tribunal de alzada ingresó a analizar y emitió argumentos para cada uno de ellos; teniendo en cuenta, que el objeto de la impugnación fue la concurrencia de los defectos descritos en los nums. 5 y 6 del art. 370 del CPP, que a su vez fue el objeto del conocimiento y resolución por parte del Tribunal de Alzada, respecto a los cuales no se apartó en sus límites.

En consecuencia, se tiene que el Auto de Vista impugnando no lesionó el principio de presunción de inocencia y congruencia, ni vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que, el fundamento central del motivo casacional no encuentra respaldo alguno en el contenido del Auto de Vista impugnado; por el contrario el Tribunal de alzada emitió fundamentos, en congruencia con lo reclamado en los recursos de apelación restringida formulados por los acusadores, sin sostener su decisión de anulación de la Sentencia con el reenvío de la causa en la inobservancia del art. 362 del CP, por cuanto no fue objeto de impugnación, correspondiendo declarar, los recursos sujetos análisis en infundados.