IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente plantea en su recurso de casación que el Tribunal de alzada omitió fundamentar y motivar su decisión respecto a los criterios de la razonabilidad para establecer la concurrencia de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Transporte de Sustancias Controladas, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3. De los precedentes invocados en el recurso.
Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la Ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática referida a la tipicidad y la calificación jurídica correcta respecto a delitos precedentes en la Ley 1008, situación verificada y en cuya concurrencia fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la ‘tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo’.
Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que ‘cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente’, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, emitido por la Sala Penal de la Ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en una temática referida a la calificación jurídica correcta respecto al delito de Transporte de Sustancias Controladas, situación verificada y en cuya concurrencia fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que, en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el ‘animus delicti’ trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. ‘El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada’. Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto’. Por consiguiente, será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.
(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina ‘La teoría del delito’, y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio, la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.
Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: ‘el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor’; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.”
Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la Ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, en una temática referida a la calificación jurídica correcta respecto al delito de Suministro de Sustancias Controladas, situación verificada y en cuya concurrencia fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”
Este Tribunal advierte que el recurrente plantea su recurso de casación en base a la relación fáctica similar a los precedentes invocados; en ese sentido, se ingresará a verificar si el Auto de Vista impugnado resulta contrario a la doctrina asumida en los referidos precedentes.
IV.4. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de legalidad, si bien en juicio se demostró la comisión delictiva de Tráfico de Sustancias Controladas, resulta arbitraria ya que debió guardar congruencia con los antecedentes del proceso y el desfile probatorio, estableciendo certeza por la propia declaración del acusado, cuando correspondía enmarcar la conducta al ilícito descrito en el art. 55 y no al art. 48 de la Ley 1008; es decir, que el hecho se adecúa al tipo así como la subsunción para establecer la condena; en ese sentido, el Tribunal de alzada debe circunscribir su fallo a la fundamentación y motivación respecto a la denuncia efectuada en apelación restringida.
En mérito a la denuncia de casación es preciso acudir a los argumentos de apelación restringida, en el que se prevé lo siguiente: i) En el juicio el Ministerio Público presentó sus testigos policiales que manifestaron que el imputado estaba nervioso, posteriormente fue llevado a la F.E.L.C.N., habiendo encontrado en el vehículo sustancias controladas, incriminando que era el que trafica con drogas, manifestando el imputado que fue Jorge Castellón que le propuso transportar un vehículo de El Alto a Cochabamba, porque su licencia caducó, razón por la cual aceptó llevar el vehículo, situación que evidencia la inocencia, por que desconocía lo que llevaba, además la camioneta fue registrada a nombre de Jenny Arnez Céspedes que podría ser su esposo José Castellón situación no investigada. ii) La Juez de Sentencia, luego de recibir el proceso radicó la causa y emitió Auto de apertura sin hacer conocer la acusación fiscal y los medios de prueba, señalando directamente día y hora de juicio oral, sin otorgar el plazo para ofrecer prueba; sin embargo, al momento de impugnar la acusación fiscal se propuso prueba testifical de conducta, sin dar lugar a los testigos que conocen al dueño del vehículo, vulnerando el debido proceso, porque la Sentencia en el punto IV.2.1, MP-D8 confirma que el imputado no miente conforme la certificación de la ANH, el vehículo estaría a nombre de Jenny Arnez Céspedes, demostrando que hay otra dueña del vehículo y de la sustancia controlada. iii) La prueba MP-D10, indica que se presume que Mario Quispe Quiroz, tenía conocimiento de la cocaína, pues las declaraciones testificales de Eliana Mónica Ajhuacho Machaca y Freddy Francisco Franco Zamora, en ese momento no se advirtió que eran falsos, existiendo contradicciones, ya que uno manifestó que el vehículo es del imputado y el otro afirmó que el vehículo era de otra persona; asimismo, en el fundamento de la Sentencia se hace referencia sobre el significado del delito de Tráfico y Transporte, pues para la juzgadora sería conducente al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, siendo que se da cuenta del ilícito del art. 55 y no admite pero juzga por el art. 48 con relación al 33 inc. m).
Al respecto, el Tribunal de alzada advirtió lo siguiente: a) La abstención del imputado a declarar no fue fundamento de su condena, la referencia de otros ciudadanos queda plasmada cuando se tiene en la MP-D10 “…no colaboro en la investigación ya que el conductor MARIO QUISPE QUIROZ no dio referencia sobre la persona N/N que le había entregado el vehículo…”, corroborada por la atestación de Eliana Mónica Ajhuacho Machaca y Francisco Franco Zamora, ; asimismo, sobre Jenny Arnez que fuera propietaria de la movilidad a mérito de la prueba MP-D8, al respecto fue al imputado al que se le encontró en flagrancia con 28 paquetes de cocaína y ese fue el hecho juzgado, es más a momento de su postulación no indica que ella estaría involucrada o no en este caso, manteniendo silencio sólo menciona que ella es dueña de la movilidad. b) Sobre la denuncia que la Juez señalara directamente día y hora de juicio: 1.- No presentó prueba que sustente ese agravio conforme al art. 410 del CPP. 2.- No se señaló si el apelante hizo reclamo respectivo en el momento procesal oportuno, en caso de negativa constar su recurso de reserva de apelación. 3.- El trámite para procedimiento para delitos flagrantes señala en el art. 393 ter en su núm. 4 establece la acusación pública y en su caso la acusación particular, se pondrán a conocimiento del imputado en la misma audiencia para que en el plazo máximo de cinco días ofrezca y acompañe sus pruebas de descargo, la competencia y actos a realizarse están establecidos en el art. 293 Quater del CPP, por lo que la Juez no es competente para conceder traslado para que ofrezca prueba a ninguna de las partes. c) Respecto a la prueba MP-D10 y las supuestas declaraciones testificales contradictorias, se tiene la inexistencia de una fundamentación coherente, puntual y un respaldo lógico jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, al respecto la Sentencia no se limita a la valoración de una sola prueba si no que es el resultado de la valoración integral de todas las pruebas MP-D1 Informe, MP-D2 Acta de Requisa de Vehículo, MP-D3 Acta de Secuestro de Vehículo, MP-D4 Acta de Requisa, MP-D5 Acta de secuestro de teléfono celular, MP-D6 Acta de secuestro de sustancias controladas, MP-D7 Acta de pesaje y prueba de campo de las sustancias controladas, MP-D8 Requerimiento de datos personales insertos en el padrón biométrico, MP-D8 Dictamen Pericial, MP-D10 Informe Conclusivo, MP-M1 muestra representativa y testificales de Eliana Mónica Ajhuacho Machaca y Fredy Francisco Franco Zamora.
De conformidad al análisis precedente esta Sala Penal advierte que el reclamo de casación no tiene mérito, ya que el Tribunal de alzada en uso de sus facultades establecidas en el procedimiento penal, resolvió las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, situación verificable de los antecedentes que cursan también en la presente resolución, pues el Tribunal de apelación advirtió que de la revisión la Sentencia se estableció el cumplimiento con las exigencias de los arts. 124 y 173 del CPP, pues no se advirtió defectos de Sentencia, reiterando que el apelante no explico en qué consistió el vicio separadamente, cuál la errónea aplicación, qué es lo que se busca y cómo debió aplicarse, con el fin de que el medio de defensa, puntualice claramente los errores cometidos para ser corregidos, lo que en el recurso no se menciona, ni de qué manera debió aplicarse y lo que se pretende, menos indica las normas aplicadas erróneamente, percepción de alzada que resulta correcta pues el recurrente omitió identificar las precisiones normativas en las que hubiese incurrido la Sentencia.
Asimismo, respecto al reclamo de la calificación correcta al ilícito cometido, se evidencia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado dilucidaron la concurrencia y la conducta sancionable que cometió el imputado y por el que fue sentenciado, a tal finalidad se tiene el fundamento de los Vocales, en sentido que el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas en la modalidad de transportar, implica el transporte de la mercancía ilegal, en la cual los traficantes aplican todo su ingenio e imaginación para transportar y ocultar la droga, en su afán de camuflar la actividad que llevan adelante y burlar a las fuerzas de seguridad que los persiguen, en ese antecedente la Sentencia señala respecto a la prueba MP-D1 "...encontrando en la parte posterior de los asientos traseros un compartimiento prefabricado macaco al interior del mismo se encontraron 28 paquetes tipo ladrillo (...) Cocaína (...) 28 kilos con 259 gramos de cocaína”, corroborado con la MP-D2, MP-D6, MP-D9, MP-D10 los testigos Eliana Mónica Ajhuacho Machaca y Freddy Francisco Franco Zamora, este compartimiento hábilmente oculto (macaco) es característica del delito Tráfico de Sustancias Controladas en la modalidad de transportar
En cambio la figura establecida en el art. 55 de la Ley 1008 referida al transporte tiene características en sentido que el sujeto activo es el individuo que traslada o transporta sustancias controlas en distintas formas sea en un bolso o mochila, adosada al cuerpo o cosida en la ropa o bien sea por el "capsulero", características que no están presentes; por cuanto, en este caso fueron encontrados de forma flagrante, habiendo un macaco en la movilidad que ocultaba hábilmente la Marihuana en gran cantidad, siendo esta denuncia totalmente inconsistente.
Adeptos jurídicos que dilucidan la objeción efectuada por el recurrente en esta instancia casacional, además de la misma declaración del imputado se advierte que fue contratado por una tercera persona para trasladar de un destino a otro el vehículo en el cual fue encontrada la sustancia controlada en una cantidad de 28 paquetes circunscritos en 28 kilos, situación fáctica que concurre con la previsión establecida en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y por el que fue sentenciado, congruencia que encuentra mérito en razón a los antecedentes que cursan en la causa, por lo que los fundamentos efectuados por la Sentencia y el Auto de Vista impugnado resultan correctos a los fines de las resoluciones emitidas; teniendo en ese sentido, que los Autos Supremos Nº 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003 y 431 de 11 de octubre de 2006, no resultan contrarios a la decisión asumida por el Tribunal de alzada, razón por la cual el recurso de casación deviene en infundado.
