AS/1094/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1094/2022-RRC

Fecha: 30-Ago-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 06/2016 de 17 de febrero (fs. 191 a 201), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Francisco Javier Alvarado Torrez, absuelto de culpa y pena al no haberse probado la comisión del delito de Fabricación, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra, más la devolución de objetos secuestrados que aún no hayan sido devueltos. Resolución que fue emitida bajo las siguientes conclusiones:

a) El Ministerio Público no ha probado su acusación, toda vez que la declaración de los tres policías testigos de cargo fue contradictoria e imprecisa.

b) Los testigos de cargo no han sido uniformes ni contestes en sus declaraciones.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 207 a 211 vta.), alegando los siguientes agravios:

i) disposiciones legales violadas y erróneamente aplicadas, conforme al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

ii) valoración de la prueba y votos del tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP.

iii) violaciones a los Principios Constitucionales informadores del Ordenamiento Jurídico, entre ellos, los de Legalidad, Seguridad, Jurídica, Igualdad, Proporcionalidad, Jerarquía Normativa y Debido Proceso, incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP.

II.3. Auto de Vista.

Por Auto de Vista 16/2020 de 18 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado por el Ministerio Público; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

En cuanto al primer agravio el Auto de Vista menciona que no se presenta una exposición clara, sencilla, fundamentada o motivada del supuesto agravio denunciado y mucho menos la posible aplicación que se pretende, existiendo contradicciones que no permiten un entendimiento cabal o total de los supuestos agravios, pero en el deber y obligación que se tiene como Tribunal de Alzada realizando el control del desarrollo del proceso se evidencia en cuanto a la denuncia de existencia de contradicción por parte del Tribunal, que la absolución se fundó, porque el Ministerio Público no habría generado convicción con la prueba presentada, por lo que no se vulneró el debido proceso, porque siguiendo el procedimiento legalmente previsto el juez de sentencia permitió a la parte recurrente introduzca toda la prueba pertinente, además de realizar una amplia fundamentación de los motivos que llevaron a la absolución del acusado.

Por lo que el Tribunal de Alzada en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, manifestó que dicho defecto, no contenía una exposición clara, sencilla, y sobre todo coherente, de los supuestos derechos vulnerados, puesto que el apelante en esta etapa no sólo debe nombrar la vulneración sino debe identificarla, precisarla, así como también la debida fundamentación y motivación, basada en argumentos gicos y razonables.

En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en cuanto a los testigos Juan José Casano Rioja, Ivert Alejandro de Villegas Herbas y Daniel Flores Yujra, da a conocer que el Ministerio Público sólo presentó como testigos a las personas nombradas, empero expresó el Tribunal de Alzada que el recurrente no tuvo una expresión concreta y puntual del espectro denunciado, por ello no se tiene claridad en cuanto a su contenido.

En cuanto a las pruebas ofrecidas en la acusación por el Ministerio Público, 11 fueron judicializadas pese a existir un incidente de exclusión probatoria además de que consta en la sentencia apelada que se valoró y fundamentó no solamente la prueba de cargo, sino también la prueba de descargo;

por lo que, de la concatenación de aquel bagaje probatorio, entrelazando ambas el Tribunal de Sentencia arriba a la conclusión explanada en el fallo.