AS/1094/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1094/2022-RRC

Fecha: 30-Ago-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incumplió con la petición expresa realizada por el Ministerio Público de fundamentar oralmente su recurso, obviando señalar día y hora de audiencia; en cuyo mérito, comprende resolver la problemática planteada.

IV.1.  La fundamentación oral de la apelación restringida.

La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que se encuentra previsto en el art. 180.II, refiriendo textualmente que “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”,  el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden ser impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados; asimismo, las normas internacionales en materia de derechos humanos, establecen que la impugnación es una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.

Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra la sentencia emitida dentro del proceso, ante la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme las previsiones del art. 407 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación imprimir el trámite regulado por los arts. 411 y siguientes del citado Código, para finalmente resolver el recurso en alguna de las formas establecidas por ley.

En ese sentido, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado artículo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.

También debe tenerse en cuenta, que señalada audiencia de fundamentación, los integrantes del Tribunal de alzada, a partir del principio de inmediación procesal característico del sistema procesal acusatorio, pueden adquirir conocimiento no sólo de los antecedentes del proceso, sino también de las circunstancias personales de las partes, útiles a los fines de la confrontación objetiva del razonamiento expresado por el A quo en el fallo cuya revisión se tramita, de manera que esta actuación tiene finalidades particulares y no se constituye en un acto meramente formal.

En esa línea de análisis, si el Tribunal de alzada pese a la presentación de pruebas o la solicitud expresa del apelante, no lleva a cabo la audiencia de fundamentación oral del recurso, incurre en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; este criterio se ha mantenido uniforme, si se tiene en cuenta que el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, sostuvo que el Tribunal de apelación “al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del ‘debido proceso’ ”.

Debe agregarse que la celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación. Asimismo, la doctrina legal aplicable estableció nítidamente que ante la petición expresa de audiencia de fundamentación oral, el Tribunal de alzada esta compelido a efectuar este actuado, por su vinculación a los derechos del debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al entendimiento descrito en el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo, en sentido que: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP”.

IV.2. Análisis del motivo casacional.

La parte recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada se pronunció sin fijar audiencia de fundamentación oral, privándole de ser escuchada por el citado Tribunal; en consecuencia, refiere que se violó el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, por lo que de los antecedentes procesales de la causa, se puede evidenciar a fs. 217, el decreto de 19 de abril de 2016, por el cual el Tribunal de Alzada señala día y hora de audiencia para el día 29 de abril de 2016 a horas 15:30, notificándose al recurrente el 20 de abril del 2016, por lo que a fs. 219 en el Acta de Audiencia de Fundamentación de Apelación Restringida se dejó constancia del siguiente extremo: “ Por secretaria informo que se cumplieron con todas las notificaciones legales, presente el acusado con su abogado presente el Ministerio Público Dr. Oblitas, instaurada la audiencia el Tribunal da a conocer que uno de los Vocales que conforman la Sala se encontraba en una audiencia de amparo por lo que se suspende y se señala nueva audiencia para el día 9 de mayo de 2016 a horas 15:30” (Sic.), notificándose a las partes con el acta de audiencia el 4 de mayo del 2016 (fs. 224 vlta.), por lo que en fecha 09 de mayo se llevó a cabo la audiencia de fundamentación cuyo acto describe su realización en los siguientes términos: “Por secretaria informo que se cumplieron con todas las notificaciones legales, presente el acusado con su abogado presente el Ministerio Público Dra. Lorena Fernández, con la palabra la representante del Ministerio Público, me ratifico en el tenor íntegro del recurso de apelación restringida, con la palabra el abogado del imputado, asimismo se ratifica en la contestación del recurso de apelación restringida. Habiendo cumplido el objetivo de la audiencia se suspende la misma”

Es así, que no resulta evidente que el Tribunal de Alzada no hubiera convocado a audiencia de fundamentación oral del recurso como sostiene la parte recurrente; por el contrario, en observancia del art. 411 fijo día y hora de dicha actuación judicial siendo efectivizada dicha actuación donde el Ministerio Público procedió a ratificar la apelación restringida formulada contra la sentencia absolutoria para luego emitirse el Auto de Vista impugnado, de modo que los datos procesales no permiten sostener la existencia de la violación de sus derechos constitucionales, por lo que el presente recurso resulta infundado.