ANTECEDENTES
La parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, por errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque en la Sentencia se hubiese omitido explicar cómo la conducta del imputado se adecuaría al delito de Falsificación de Documento Privado, realizando el Auto de Vista un inadecuado análisis e interpretación de la jurisprudencia penal alegada por el acusado, además de haber advertido en su apelación la errónea aplicación del art. 200 del CP, y que el Tribunal de juicio no comparó el proceso subsuntivo, los elementos constitutivos del tipo penal además de no afirmar la existencia del modo tiempo, lugar, circunstancias y en suma resultaba objetiva la mención de alguna acción ejercida por el imputado en el delito endilgado por el cual hubiese sido condenado en aplicación del principio iura novit curia; empero, el Tribunal de alzada de manera errada advirtió la denuncia de apelación como evidente, sin considerar que el Tribunal de juicio advirtió como hechos probados que: 1) el Gerente de CREDINFORM a solicitud de la Agencia Estatal de Vivienda estableció que las pólizas COP-000495 y CIP-000279 (prueba MP-D13), no hubieran sido emitidas por CREDINFORM, 2) Tal como se constató en la inspección las pólizas CIP–000279 con valor de Bs. 643724.14 Y cop-000279 con valor de 225303.45 para la empresa constructora “MAYORAL S.R.L.” no corresponden a la empresa CREDINFORM, por lo que son falsas, por carecer del formato utilizado por la empresa pero si se usó el papel membretado, sello seco e incluso ambas pólizas tienen un mismo formato, pero que es distinto al utilizado por CREDINFORM, ello de acuerdo a lo verificado en la inspección y la comparación con el formato de la prueba MP-D14, 3) De la misma manera se acreditó que el sello de la firma del señor Peláez no corresponde al utilizado por éste, corroborado por la inspección ocular, siendo que existe una diferencia abismal entre los sellos usados en las pólizas CIP-000279 y COP-000495, que fueron falsificadas porque no las emitió CREDINFORM S.A. 4) Sobre el nexo que vincula la autoría de la falsedad por parte del imputado, se estableció mediante la testifical de Jaime Vidal Claros Salazar que reconoció que las pólizas fueron adquiridas del acusado, que fue expresado de forma clara en audiencia por cuanto se tuvo acreditada la autoría del imputado que forzó los documentos falsos tanto material e ideológicamente e incluso en la Sentencia se estableció que esta relación de quien entregó las pólizas no fue refutado por el imputado; y, 5) Conclusiones que se encuentran expresadas en la Sentencia y que emergen de la valoración del acervo probatorio de cargo y que el Tribunal de juicio estimó como útil y esencial tales como las pruebas MP-D8, 9, 11, 12, 13 y 14 y las testificales de Hernán Peláez, Jaime Vidal Claros, Betty Lidia Velasco, Silvia Salazar Burgos y Rudiger Elías Flores, además de la inspección ocular realizada en instancia de juicio oral.
En mérito a ello y el razonamiento de la Sentencia los argumentos del Auto de Vista impugnado carecen de credibilidad en cuanto a la inexistencia de descripción de la conducta del imputado en el delito de Falsificación de Documento Privado, por lo que el Tribunal de alzada incurre en errado análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos en la Sentencia, pretendiendo establecer la presunta existencia de defectos de conformidad al art. 370 núm. 1) del CPP, por errónea aplicación del art. 200 del CP, situación descrita correctamente en la Sentencia y que no guarda relación con el fallo impugnado, en sentido que se delimitó con claridad el modo, el tiempo, lugar y la circunstancia en que ocurrieron los hechos y determinada en la culpabilidad y la aplicación correcta del principio iura novit curia, además del proceso de subsunción del hecho acusado y demostrados los elementos constitutivos del tipo penal dolosamente establecido, ya que el acusado tenía pleno conocimiento de lo que implicaba las pólizas y la forma en que debían ser utilizadas, pese a ello el acusado saliéndose del marco de sus funciones que desempeñaba labró y/o forjó las pólizas en favor de la Empresa “Mayoral” para que pueda usarlas y garantizar el cumplimiento del contrato de una entidad pública y garantizar la correcta inversión de anticipos para entidades públicas, bajo ese contexto los de la materia hicieron una errada aplicación en la Resolución impugnada, teniendo por lo tanto que la Sentencia demostró la existencia del tipo penal por el que fue sentenciado el acusado, debiendo considerar los Autos Supremos Nº 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006, entendiendo que la contradicción radicaría en que no se observó que la calificación del hecho a un tipo penal determinado, sería en razón a describir primeramente el hecho, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito en el proceso de subsunción que es importante en el proceso penal, pues a partir de él, un hecho concreto acaecido en la realidad y demostrado el sujeto activo que participó en la comisión, más allá de toda duda razonable debe recibir el proceso penal, tal como se describió con anterioridad y de acuerdo a los antecedentes del proceso, por lo que el Tribunal de alzada erradamente advirtió el defecto de Sentencia circunscrito en el art. 370 núm. 1) del CPP.
