AS/1095/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1095/2022-RRC

Fecha: 30-Ago-2022

Encabezado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1095/2022-RRC

Sucre, 30 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 102/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 128 a 134, Hernán Peláez Maldonado en representación de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. Regional Oruro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 003/2021 de 8 de enero, de fs. 115 a 119, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Marcelo Zambrana Medina, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 63/2018 de 27 de diciembre (fs. 76 a 85 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marcelo Zambrana Medina, autor de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 con relación al 20 del CP, imponiendo la pena de un año y cinco meses de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, teniendo en cuenta que de la actividad probatoria en el desarrollo del juicio y en observancia de los arts. 171, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se establecen las siguientes conclusiones de orden legal.

1.- Se tiene acreditada la apertura de la presente acción, iniciada a querella de Hernán Peláez Maldonado en su calidad de representante legal de Seguros y Reaseguros CREDINFORM Internacional S.A., conclusión arribada por la prueba MP-D4 y la testifical.

2.- El 9 de mayo de 2014 la Empresa CREDINFORM recibió la nota N° JAD/ACG-5166/2014, del Fondo de Inversión Social y Productiva FPS, firmada por el jefe de administración a.i., Lic. Arturo Espinoza del Carpio, solicitando se haga efectiva la póliza Nº FPS: 000231 por un monto de Bs. 196.513,29 que estaría a nombre de la Empresa Constructora y Consultora IQUIZE, representada legalmente por Freddy Javier Chinche lquize, póliza que fue para adjudicarse la obra civil de mejoramiento del camino vecinal Panacachi kisi Negro Apacheta; asimismo, la póliza (MP-D5) no fue emitida por CREDINFORM, menos coincide con el formato usado por la aseguradora; sin embargo, se utilizó las hojas membretadas de la aseguradora.

Si bien se demostró que la póliza FPS: 000231 es falsa porque no fue emitida por CREDINFORM; empero, no se demostró que fuera entregada por Marcelo Zambrana Medina al representante de la Constructora lquize por medio de Dionicio Villegas Flores y Willy Cabrera Villegas, como se asegura en la acusación, pues no se asignó ningún valor a la declaración notariada de Freddy Javier Chinche lquize que no se presentó a atestar en juicio, por lo que corresponde la remisión de obrados a efectos de que se establezca si tiene algún grado de responsabilidad en la falsificación de la póliza, ya que siendo el directo afectado no se apersonó a proseguir con la causa, conclusión arribada por las pruebas MP-D5, 7, 14 (testifical de Hernán Peláez).

3.- El Gerente Regional Hernán Peláez Maldonado a solicitud de la Agencia Estatal de Viviendas, establece que las pólizas COP-000495 y CIP 000270 (prueba MP-D13) no fueron emitidas por CREDINFORM, destacando que no se presentó prueba sobre cuál fuera la situación de la póliza CIP-000270 por lo que no se realiza su análisis, pues como se constató en la inspección las pólizas CIP-000279 con valor de Bs. 643.724.14 y COP-000495 con valor de Bs. 225.303.45 para la empresa Constructora MAYORAL S.R.L. cuyo representante es Jaime Vidal Claros, no corresponden a la empresa CREDINFORM, no se encuentran registradas en su sistema, por lo que no fueron generadas; es decir son falsas, aclarando que tampoco tienen el formato utilizado por CREDINFORM pero si se usó el papel membretado, sello seco e incluso ambas pólizas tienen un mismo formato pero son distintos al utilizado, conforme se verificó en la audiencia de inspección y la comparación con la prueba MP-D14.

Se acreditó que el sello de la firma del señor Peláez no corresponde al utilizado por éste, ello se constató en la inspección ocular, siendo que de una comparación visual existe una diferencia abismal entre los sellos usados en las pólizas CIP-000279 y COP-000495 y el mostrado en la audiencia de inspección ocular, resaltando que en cuanto a la firma estampada en las pólizas, los testigos Hernán Peláez y Silvia Salazar Burgos establecieron que la firma no corresponde; sin embargo, no se realizó la pericia, por lo referido dichas pólizas son falsas porque no fueron emitidas por CREDINFORM.

Respecto a la falsedad se tiene que el testigo Jaime Vidal Claros Salazar reconoció que las pólizas fueron adquiridas de Marcelo Zambrana Medina, ello lo expresó de forma clara; por tanto, se tiene acreditada la autoría del imputado por las funciones que realizaba y el acceso al papel membretado, sello y hologramas de CREDINFORM, destacando que la defensa ni el acusado refutaron el hecho de que Marcelo Zambrana realizó la entrega de las referidas pólizas, conclusión arribada en base a la valoración integral de las pruebas MP-D 8, 9, 11, 12, 13, 14 y la testifical de Hernán Peláez, Jaime Vidal Claros, Betty Lidia Velasco, Silvia Salazar Burgos y Rudiger Elías Flores, así como la inspección ocular.

Por las conclusiones se tiene que la relación fáctica traída a colación por el Ministerio Público fue demostrada plenamente en relación a las pólizas CIP-000279 y COP-000495, pero se demostró parcialmente en relación a la póliza N° FPS 000231, ya que se acreditó la falsedad, pero no la participación del imputado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcelo Zambrana Medina, formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 92 vta.), de acuerdo a los siguientes argumentos:

Errónea aplicación del art. 200 del CP.- Conforme al art. 329 del CPP, debe realizarse sobre la base de la acusación presentada por el Fiscal (así enunciada en la causa, porque la acusación particular, se desconoce qué rumbo tomó en la deliberación, si los hechos fueron similares, por qué no se la transcribió), en forma contradictoria, oral, pública y continua, ya que el juicio debe acomodarse en ese objetivo de la comprobación del hecho, a los límites de la acusación, la defensa del imputado, condicionándose así su objeto, razonamiento que tiene su justificación; toda vez que, para imponer una pena, deben concurrir integralmente, todos los elementos que configuran el injusto punible, que es, sin lugar a dudas, la esencia de todo delito y constituye su realidad objetiva, pues a la descripción legal pormenorizada de la conducta injusta, se la llama tipo", "tipo legal o "tipo penal' y a la acción que se corresponde con esa descripción se la califica como "típica" o adecuada al modelo de la ley incriminadora al delito de Falsificación de Documento Privado.

Desde una perspectiva impugnatoria y particular para ejercitar intelectivamente el proceso de subsunción debe analizarse los sujetos pasivo y activo del hecho punible, la descripción de los hechos o acción, en términos concretos (no transcritos de la acusación, sino acreditados como tales durante el juicio oral) y los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal, estableciendo con claridad la concurrencia del dolo o la culpa.

La Sentencia impugnada contiene un tópico denominado “…MOTIVOS DE HECHO Y DE DEREECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA…", en el que establecen consideraciones vinculadas a los delitos de Falsedad Material (art. 198 del CP), Falsedad Ideológica (art. 199 del CP), Falsedad de Documento Privado (Art. 200 del CP) y Uso de Instrumento Falsificado (Art. 203 del CP).

En el tópico ... fundamentación fáctica y adecuación precisa...", conlleva el proceso de subsunción se ubica el defecto con precisión y alta objetividad, porque deducen sin base en ninguna acción o conducta, requisito esencial de todo tipo penal, que el imputado fuera autor del delito de Falsedad de Documento Privado.

Sostienen " en relación al delito de Falsificación de Documento Privado.- Por la conclusión tercera se tiene que se hubiera demostrado a cabalidad los hechos acusados en relación a las pólizas CIP-000279 y COP-000495, así como la participación del acusado, en ese sentido en consideración al principio lura Novit in Curia respetando en principio de congruencia requerido para la aplicación de este principio tal cual establece el AS 190/2014 RRC, se tiene que los hechos se adecuan a este ilícito penal tal cual se desprende de la adecuación a los elementos del tipo penal como se describe a continuación..., el Tribunal de juicio se refiere a los hechos en los que debería estructurar la acción o conducta, el modo, tiempo, lugar y circunstancias que den lugar al juicio de tipicidad.

Sostienen "El que falsificare material o ideológicamente" alternativa, en el presente caso tal como se ha referido en la conclusión tercera se tiene que se ha demostrado que el señor Jaime Vidal Claros para el trámite de las pólizas CIP-000279 y COP-000495 fue atendido por Marcelo Zambrana Medina y es él mismo quien le entrega el documento, es él mismo que en su calidad de funcionario de CREDINFORM tenía el acceso al papal sellado, hologramas y sello seco de CREDINFORM, en ese sentido se tiene acreditado que es Marcelo Zambrana Medina quien ha labrado fabricado o forjado las pólizas CIP-000279 y COP-000495, configurándose "El que falsificare material". Aquí, caben consideraciones importantes en el juicio de tipicidad. El tipo penal del Art. 200 del CP, tipifica "el que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio...”

Es imperioso establecer que el Tribunal de Sentencia, no define ninguna acción en concreto, pues el tener acceso al papel sellado, hologramas y sello seco, no constituye ninguna acción vinculada a la Falsedad Material, ya que conforme al art. 198 del CP, la acción es FORJAR un documento, como sinónimo de fabricar, de formar o forzar, en realidad, falsificar; empero no describen ninguna acción vinculada al forjamiento o fabricación o forzamiento o falsificación de ninguna póliza, lo que describen son elementos accesorios, acceso a sellos, etc.; por lo que, no se desarrolló ningún proceso subsuntivo objetivo de la acción o conducta que resulta ser el núcleo del tipo penal y la errónea aplicación del art. 200 del CP.

En cuanto al elemento del tipo penal perjuicio, el Tribunal de juicio asume criterios inciertos y hasta subjetivos, pues lo incierto es el "cobro por porcentaje" de cada póliza que jamás se supo a cuánto ascendía como tal y lo subjetivo es el "descrédito" que hubiera sufrido CREDINFORM en el criterio testifical de su gerente, porque técnicamente "descrédito" jamás fue acreditado; en ese sentido la errónea aplicación está plenamente demostrada, por la ausencia fundamentada de la acción de forjar, forzar, formar o falsificar algún documento; es decir, la descripción de cómo se hubiera ejercitado aquella acción, al respecto la propuesta condenatoria no es inductiva, es inquisitorial, dedujeron que porque tenía acceso al sello seco, a los hologramas, a papel sellado, habría falsificado el documento, siendo una deducción sin explicación alguna de acción delictiva o punible concreta, el error in iudicando resulta objetivo y singular.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 003/2021 de 8 de enero, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal competente, de conformidad a los siguientes fundamentos:

Siendo que el agravio se circunscribe a cuestionar una sentencia cuya base es la acusación pública, pues no se sabría qué rumbo tomó la acusación particular, señalando que no se especificó cual la acción ejercitada a efectos de encuadrar su conducta en el delito de Falsificación de Documento Privado y que la afirmación que ejercitaría el Tribunal de juicio respecto al perjuicio sería incierto y subjetivo, se advierte lo siguiente:

El imputado, denuncia que en la Sentencia existe errónea aplicación del art. 200 del CP, en el entendido de no establecerse los elementos constitutivos que configurarían el injusto punible, que sería la esencia de todo delito, ya que la inconcurrencia de alguno de estos elementos haría aplicable el principio in dubio pro reo, generando la duda razonable, haciendo viable la absolución y que en la Sentencia en el tópico motivos de hecho y de derecho, se establecería consideraciones vinculadas a los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado; para luego ingresar en el tópico de fundamentación fáctica y adecuación precisa, en la que sin base en ninguna acción o conducta, requisito esencial de todo tipo penal, el Tribunal concluyó por la autoría del delito de Falsificación de Documento Privado, sin establecer cuál la acción o conducta, el modo, tiempo, lugar y circunstancia que den lugar al juicio de tipicidad, condenándolo por el solo hecho de que tendría acceso al material como es el papel sellado, sello seco, hologramas, que no constituiría ninguna acción vinculada a la falsedad material, porque en la inteligencia del art. 198 del CP, la acción es FORJAR un documento, como sinónimo de fabricar, de formar o forzar, en realidad falsificar, cuando en la Sentencia no se tiene descrita ninguna acción que estuviera vinculada a la fabricación, falsificación de ninguna póliza, y lo que si se describiría serían elementos accesorios; en consecuencia, refiere que, no se habría realizado ningún proceso subsuntivo objetivo de la acción o conducta que sería el núcleo del tipo penal, por lo que la errónea aplicación del tipo penal seria objetiva.

Al respecto, en ese control de logicidad y legalidad de la Sentencia impugnada, pasa a verificar si es o no evidente lo denunciado por el recurrente, precisando que el juicio oral tiene como base la acusación pública; en ese sentido, no se menciona a la acusación particular señalando: “(...) dispone la apertura de juicio oral público, continuo y contradictorio sobre la acusación formulada por el representante del Ministerio Público…” siendo cierta esta primera observación pues no se tiene referencia a la acusación particular, en el juicio oral, público y contradictorio, refiriendo en esta parte de la Sentencia sólo a los hechos fácticos de la acusación pública.

Que a efectos de establecer lo denunciado es necesario conocer la teoría del caso presentada por el Ministerio Público que indica: "en fecha 8 de mayo de 2014 la Empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNACIONAL S.A. recibió la nota signada con el NO JAD/ACG-5166/2014 del Fondo de Inversión Social y Productiva FPS, firmada por el jefe de administración a.i., Lic. Arturo Espinoza del Carpio, solicitando la certificación de autenticidad de POLIZAS DE BUENA INVERSION DE ANTICIPO, la primera signada con el Número FPS:- 000231 por un monto de Bs. 196.213,29 la cual estaría a nombre de la Empresa Constructora y Consultora IQUIZE, representada legalmente por Freddy Javier Chinche IQUIZE póliza que fue para adjudicarse la obra civil el de mejoramiento del camino vecinal Panacachi kisi Negro Apacheta.

Sin embargo, realizada la verificación, se evidenció que dicha póliza no corresponde a las emitidas por la aseguradora, por lo que se solicitó a la FPS, la remisión de la póliza original una vez remitida, se pudo verificar que la póliza no fue emitida por la empresa CREDINFORM ya que el código FPS000231 no corresponde a las emitidas en el mes de junio de 2013 y mucho menos coincide el código que la compañía aplica a todas sus pólizas.

Como emergencia de estos hechos Seguros y Reaseguros CREDINFORM Internacional S.A. convocó al representante legal de la Constructora y Consultora Iquize, quien se vio sorprendido aseverando que los trámites de la póliza la efectuaba su personal que efectuadas las indagaciones se hubiera establecido que la póliza fue adquirida por sub contratistas del proyecto Dionicio legas Flores y Willy Cabrera Villegas, quienes a su vez obtuvieron la póliza de Marcelo Zambrana Medina, ex funcionario de Seguros y Reaseguros CREDINDORM Internacional S.A.

Que también se hubiera recibido una nota de autenticidad de póliza de la Agencia estatal de vivienda quienes necesitan comprobar si las pólizas CIA 000279 con valor caucionado de Bs. 643.724,14 y COP-000495 con valor caucionado de Bs, 225.303.45 para la empresa MAYORAL SRL cuyo representante legal es Jaime Vidal Claros eran auténticas, percatándose que no correspondían a la empresa aseguradora por lo cual eran falsas, ya que no fueron emitidas por su aseguradora, que la empresa también hubiera sido engañada por el ex funcionario Marcelo Zambrana Medina" . Hechos fácticos que el Ministerio Público lo subsumiría en los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

El Tribunal de sentencia, señaló que las pólizas de garantía, no pueden ser consideradas como documentos públicos, de ahí que bajo el principio iura novit curia entiende que los hechos acusados se subsumen al ilícito de Falsificación de Documento Privado, absolviendo de los delitos acusados, de esa tesis del Ministerio Público, correspondía al Tribunal explicar cómo la conducta del imputado, si bien no se subsume a los ilícitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en el entendido de que las pólizas no se constituirían en documento público, sino en privado; empero, le correspondía establecer, cómo o de qué manera el Tribunal llegó a la convicción de participación del sentenciado en el ilícito de Falsificación de Documento Privado, cuando en la Sentencia no se tiene explicado los elementos constitutivos del mismo, pues importaba demostrar en el imputado un comportamiento consistente en hacer, en todo o en parte, un documento falso o adulterar uno verdadero, vale decir debió explicarse si esa falsedad acusada en más pólizas implicaba una falsedad material o ideológica, puesto que ese comportamiento se puede realizar de dos maneras: a) Hacer en todo o en parte un documento falso, consistente en la realización en general de un documento falso, donde el sujeto activo puede ser en principio cualquiera, con excepción del autor del documento en los supuestos de realización de un documento enteramente falso, puesto que, en este último caso, el documento en sí será siempre genuino, en la medida en que el documento recoge lo que efectivamente el autor ha puesto; y, b) Adulterar uno verdadero, donde el sujeto activo puede ser cualquier persona y a diferencia del comportamiento anterior, es necesaria la previa existencia de un documento verdadero. Por ejemplo, la alteración de la fecha o cantidad en un contrato o en una letra de cambio; aspectos necesarios que no fueron explicados por el Tribunal de juicio, que sin duda hace no solo a la falta en la Sentencia de un razonamiento lógico que justifique cómo la conducta del imputado se subsume al tipo penal endilgado, o sino a esa falta de justificación en la labor de valoración de la prueba encomendada a los jueces y/o tribunales de instancia a efectos precisamente de una correcta subsunción; en consecuencia, al advertirse esas deficiencias, que no pueden ser subsanadas por el Tribunal de alzada, lleva a disponer por anular la Sentencia, estableciéndose como ciertos los reclamos del recurrente, pues ninguna persona puede ser condenada mientras no exista prueba plena que haga a su responsabilidad penal.

En cuanto al elemento esencial relativo al perjuicio, que en la Sentencia fue ejercitado con afirmaciones inciertas y subjetivas, estos reclamos, se hacen ciertos, en el entendido de no establecerse de manera coherente y lógica, a partir inclusive de la falta de precisión respecto del sujeto activo, sujeto pasivo, cuando en el caso en cuestión existen terceros (Constructora IQUIZE y empresa MAYORAL), que conociendo el trámite de las pólizas en la empresa demandante CREDINFORM asumen diferente conducta a tiempo de acceder a las pólizas cuestionadas, además de señalar (empresa MAYORAL) que el contenido de las pólizas entregadas por Marcelo Zambrana Medina serían ciertas, de ahí que el razonamiento lógico que se exige del Tribunal de Sentencia, al respecto se hace incongruente e insuficiente.

Finalmente, con relación a la doctrina legal aplicable, señalada por el recurrente, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), resultan aplicables como doctrina penal al caso de autos, en razón que, sólo la correcta adecuación de la conducta humana en este caso de Marcelo Zambrana Medina a la descripción objetiva del delito endilgado Falsificación de Documento Privado de manera correcta y exacta, podía decantar en su condena, lo que no se habría establecido en el caso en cuestión; en consecuencia, el recurso de apelación cuenta con el sustento legal y jurídico suficiente que hace a su procedencia.

DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, por errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque en la Sentencia se hubiese omitido explicar cómo la conducta del imputado se adecuaría al delito de Falsificación de Documento Privado, realizando el Auto de Vista un inadecuado análisis e interpretación de la jurisprudencia penal alegada por el acusado, además de haber advertido en su apelación la errónea aplicación del art. 200 del CP, y que el Tribunal de juicio no comparó el proceso subsuntivo, los elementos constitutivos del tipo penal además de no afirmar la existencia del modo tiempo, lugar, circunstancias y en suma resultaba objetiva la mención de alguna acción ejercida por el imputado en el delito endilgado por el cual hubiese sido condenado en aplicación del principio iura novit curia; empero, el Tribunal de alzada de manera errada advirtió la denuncia de apelación como evidente, sin considerar que el Tribunal de juicio advirtió como hechos probados que: 1) el Gerente de CREDINFORM a solicitud de la Agencia Estatal de Vivienda estableció que las pólizas COP-000495 y CIP-000279 (prueba MP-D13), no hubieran sido emitidas por CREDINFORM, 2) Tal como se constató en la inspección las pólizas CIP–000279 con valor de Bs. 643724.14 Y cop-000279 con valor de 225303.45 para la empresa constructora “MAYORAL S.R.L.” no corresponden a la empresa CREDINFORM, por lo que son falsas, por carecer del formato utilizado por la empresa pero si se usó el papel membretado, sello seco e incluso ambas pólizas tienen un mismo formato, pero que es distinto al utilizado por CREDINFORM, ello de acuerdo a lo verificado en la inspección y la comparación con el formato de la prueba MP-D14, 3) De la misma manera se acreditó que el sello de la firma del señor Peláez no corresponde al utilizado por éste, corroborado por la inspección ocular, siendo que existe una diferencia abismal entre los sellos usados en las pólizas CIP-000279 y COP-000495, que fueron falsificadas porque no las emitió CREDINFORM S.A. 4) Sobre el nexo que vincula la autoría de la falsedad por parte del imputado, se estableció mediante la testifical de Jaime Vidal Claros Salazar que reconoció que las pólizas fueron adquiridas del acusado, que fue expresado de forma clara en audiencia por cuanto se tuvo acreditada la autoría del imputado que forzó los documentos falsos tanto material e ideológicamente e incluso en la Sentencia se estableció que esta relación de quien entregó las pólizas no fue refutado por el imputado; y, 5) Conclusiones que se encuentran expresadas en la Sentencia y que emergen de la valoración del acervo probatorio de cargo y que el Tribunal de juicio estimó como útil y esencial tales como las pruebas MP-D8, 9, 11, 12, 13 y 14 y las testificales de Hernán Peláez, Jaime Vidal Claros, Betty Lidia Velasco, Silvia Salazar Burgos y Rudiger Elías Flores, además de la inspección ocular realizada en instancia de juicio oral.

En mérito a ello y el razonamiento de la Sentencia los argumentos del Auto de Vista impugnado carecen de credibilidad en cuanto a la inexistencia de descripción de la conducta del imputado en el delito de Falsificación de Documento Privado, por lo que el Tribunal de alzada incurre en errado análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos en la Sentencia, pretendiendo establecer la presunta existencia de defectos de conformidad al art. 370 núm. 1) del CPP, por errónea aplicación del art. 200 del CP, situación descrita correctamente en la Sentencia y que no guarda relación con el fallo impugnado, en sentido que se delimitó con claridad el modo, el tiempo, lugar y la circunstancia en que ocurrieron los hechos y determinada en la culpabilidad y la aplicación correcta del principio iura novit curia, además del proceso de subsunción del hecho acusado y demostrados los elementos constitutivos del tipo penal dolosamente establecido, ya que el acusado tenía pleno conocimiento de lo que implicaba las pólizas y la forma en que debían ser utilizadas, pese a ello el acusado saliéndose del marco de sus funciones que desempeñaba labró y/o forjó las pólizas en favor de la Empresa “Mayoral” para que pueda usarlas y garantizar el cumplimiento del contrato de una entidad pública y garantizar la correcta inversión de anticipos para entidades públicas, bajo ese contexto los de la materia hicieron una errada aplicación en la Resolución impugnada, teniendo por lo tanto que la Sentencia demostró la existencia del tipo penal por el que fue sentenciado el acusado, debiendo considerar los Autos Supremos Nº 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006, entendiendo que la contradicción radicaría en que no se observó que la calificación del hecho a un tipo penal determinado, sería en razón a describir primeramente el hecho, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito en el proceso de subsunción que es importante en el proceso penal, pues a partir de él, un hecho concreto acaecido en la realidad y demostrado el sujeto activo que participó en la comisión, más allá de toda duda razonable debe recibir el proceso penal, tal como se describió con anterioridad y de acuerdo a los antecedentes del proceso, por lo que el Tribunal de alzada erradamente advirtió el defecto de Sentencia circunscrito en el art. 370 núm. 1) del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea en su recurso de casación que el Tribunal de alzada incurrió en errado análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos en la Sentencia, pretendiendo establecer la presunta existencia de defectos de conformidad al art. 370 núm. 1) del CPP, por errónea aplicación del art. 200 del CP, anulando la Sentencia apelada en base a criterios incongruentes, puesto que la Sentencia estableció hechos probados respecto a la conducta del imputado y enmarcó su responsabilidad al delito Falsificación de Documento Privado, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.3. De los precedentes invocados en el recurso.

Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la Ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática referida a la tipicidad y la calificación jurídica correcta respecto a delitos contenidos en la Ley 1008, situación verificada y en cuya concurrencia fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".

Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”

Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la Ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, en una temática referida a la calificación jurídica correcta respecto al citado delito, situación verificada y en cuya concurrencia fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva

Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la Ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática referida a la errónea calificación jurídica y la previsión contenida en el art. 370 inc. 1) del CPP, situación verificada y en cuya concurrencia fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de ‘transporte de sustancias controladas’ se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: ‘El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte’. Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al ‘principio de legalidad’ al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de ‘favorabilidad’ e ‘in dubio pro reo’ en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el ‘tráfico de sustancias controladas’ tiene por elemento esencial la ‘comercialización’ de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es ‘ilícita per se’ por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de ‘legalidad’ e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de ‘error injudicando’ por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva

Auto Supremo Nº 67 de 27 de enero de 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la Ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, en una temática referida a la imposición de la pena y el establecimiento del quantum, situación verificada y en cuya concurrencia fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

El ‘principio de tipicidad’ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del ‘debido proceso’, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de ‘legalidad’ que además se complementa con los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’. ‘lex escripta’ y ‘especificidad’. Violando además la ‘galanía constitucional del debido proceso’ por su errónea aplicación de la Ley sustantiva

Este Tribunal advierte que el recurrente plantea su recurso de casación en base a la relación fáctica similar a los precedentes invocados; en ese sentido, se ingresará a verificar si el Auto de Vista impugnado resulta contrario a la doctrina asumida en los referidos precedentes.

IV.4. Análisis del caso concreto.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en errónea calificación de la tipicidad, ya que erradamente advirtió la denuncia de apelación como evidente, sin considerar que el Tribunal de juicio estableció hechos probados, pues los argumentos del Auto de Vista impugnado carecen de credibilidad en cuanto a la inexistencia de descripción de la conducta delictiva del delito de Falsificación de Documento Privado, estableciendo la presunta existencia de defectos de conformidad al art. 370 núm. 1) del CPP, por errónea aplicación del art. 200 del CP, situación descrita correctamente en la Sentencia que no guarda relación con el fallo impugnado, en sentido que se delimitó el modo, el tiempo, lugar y la circunstancia en que ocurrieron los hechos y determinada en la culpabilidad y la aplicación correcta del principio iura novit curia, además del proceso de subsunción, ya que el imputado conocía lo que implicaban las pólizas y la forma en que debían ser utilizadas, pese a ello, saliéndose del marco de sus funciones que desempeñaba labró y forjó las pólizas en favor de la Empresa “Mayoral” para ser usadas y garantizar el cumplimiento del contrato, bajo ese contexto los de la materia hicieron una errada aplicación, ya que la Sentencia demostró la existencia del tipo penal por el que fue sentenciado el imputado.

En cuyo efecto este Tribunal advierte de antecedentes que la Sentencia estableció que el sello y la firma del señor Peláez no correspondía al utilizado, siendo que de una comparación visual existía una diferencia entre los sellos usados en las pólizas CIP-000279 y COP-000495 y el mostrado en la audiencia de inspección ocular, resaltando que la firma estampada en las pólizas, Hernán Peláez y Silvia Salazar Burgos establecieron que no correspondía; sin embargo, no se realizó la pericia, por lo que dichas pólizas serían falsas porque no fueron emitidas por CREDINFORM; asimismo, respecto a la falsedad estableció que Jaime Vidal Claros Salazar reconoció que las pólizas fueron adquiridas de Marcelo Zambrana Medina; por tanto, se tenía acreditada la autoría del imputado por las funciones que realizaba y el acceso al papel membretado, sello y hologramas de CREDINFORM, destacando que la defensa ni el acusado refutaron el hecho de que Marcelo Zambrana realizó la entrega de las referidas pólizas, conclusión arribada en base a la valoración integral de las pruebas MP-D 8, 9, 11, 12, 13, 14 y la testifical de Hernán Peláez, Jaime Vidal Claros, Betty Lidia Velasco, Silvia Salazar Burgos y Rudiger Elías Flores y la inspección ocular.

Situación que fue impugnada por el imputado vía apelación restringida en el entendido que el Tribunal de Sentencia no definió ninguna acción en concreto, pues el tener acceso al papel sellado, hologramas y sello seco, no constituía ninguna acción vinculada a la Falsedad Material, ya que conforme al art. 198 del CP, la acción es FORJAR un documento, como sinónimo de fabricar, de formar o forzar, en realidad, falsificar; empero no describió ninguna acción vinculada al forjamiento, fabricación, forzamiento o falsificación de ninguna póliza, lo que describió eran elementos accesorios, acceso a sellos, etc.; por lo que, no se desarrolló ningún proceso subsuntivo objetivo de la acción o conducta que resulta ser el núcleo del tipo penal y la errónea aplicación del art. 200 del CP; en ese contexto, respecto al elemento del tipo penal perjuicio, el Tribunal de juicio asumió criterios inciertos y hasta subjetivos, pues lo incierto es el "cobro por porcentaje" de cada póliza que jamás se supo a cuánto ascendía como tal y lo subjetivo es el "descrédito" que hubiera sufrido CREDINFORM en el criterio testifical de su gerente, porque técnicamente jamás fue acreditado; en ese sentido, el imputado sostuvo que la errónea aplicación está demostrada, por la ausencia fundamentada de la acción de forjar, forzar, formar o falsificar algún documento; es decir, la descripción de cómo se hubiera ejercitado aquella acción, al respecto la propuesta condenatoria no era inductiva, sino inquisitorial, pues se dedujo que porque tenía acceso al sello seco, a los hologramas, a papel sellado, habría falsificado el documento, siendo una deducción sin explicación alguna de acción delictiva o punible concreta, por lo que el error in iudicando resultaba objetivo y singular.

Al respecto, el Tribunal de alzada en su fundamento estableció que el Tribunal de Sentencia, señaló que las pólizas de garantía, no podían ser consideradas como documentos públicos, de ahí que bajo el principio iura novit curia entendió que los hechos se subsumían al ilícito de Falsificación de Documento Privado, de esa tesis del Ministerio Público, correspondía al Tribunal explicar cómo la conducta del imputado, si bien no se subsumió a los ilícitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en el entendido de que las pólizas no se constituirían en documento público, sino en privado; empero, le correspondía establecer, cómo o de qué manera el Tribunal llegó a la convicción sobre la participación del sentenciado en el ilícito de Falsificación de Documento Privado, cuando en la Sentencia no se tiene explicado los elementos constitutivos del mismo, pues importaba demostrar en el imputado un comportamiento consistente en hacer, en todo o en parte, un documento falso o adulterar uno verdadero, vale decir debió explicarse si esa falsedad acusada en más pólizas implicaba una falsedad material o ideológica, puesto que ese comportamiento se podía realizar de dos maneras: a) Hacer en todo o en parte un documento falso; y, b) Adulterar uno verdadero, por ejemplo, la alteración de la fecha o cantidad en un contrato o en una letra de cambio; aspectos necesarios que no fueron explicados por el Tribunal de juicio, que sin duda hacía no sólo a la falta en la Sentencia de un razonamiento lógico que justifique como la conducta del imputado se subsumió al tipo penal endilgado, o sino a esa falta de justificación en la labor de valoración de la prueba encomendada a los jueces o Tribunales de instancia a efectos precisamente de una correcta subsunción, en consecuencia al advertir esas deficiencias, que no podían ser subsanadas por el Tribunal de alzada, anuló la Sentencia, estableciéndose como ciertos los reclamos del recurrente, puntualizando que ninguna persona puede ser condenada mientras no exista prueba plena que haga a su responsabilidad penal.

En esa línea de ideas congruentes de la causa este Tribunal advierte que la denuncia de casación no tiene mérito, ya que acorde a los antecedentes se estableció la existencia de la falsedad de la documentación plasmada en las pólizas tal como se acredita en la parte infine de los hechos demostrados en la Sentencia, tal colación fue acreditada de la acusación del Ministerio Público en relación a las pólizas CIP-000279 y COP-000495; empero, demostrada parcialmente en relación a la póliza N° FPS-000231, ya que se acreditó la falsedad, pero no la participación del imputado.

Ante esa previsión el Tribunal de alzada precisó que la Sentencia habría ejercitado afirmaciones inciertas y subjetivas, en el entendido de no establecerse de manera coherente y lógica el mismo a partir de la falta de precisión respecto del sujeto activo, sujeto pasivo, cuando en el caso en cuestión existen terceros (Constructora IQUIZE y empresa MAYORAL) que conociendo el trámite de las pólizas en la empresa demandante CREDINFORM asumen diferente conducta a tiempo de acceder a las pólizas cuestionadas, además de señalar (empresa MAYORAL) que el contenido de las pólizas entregadas por Marcelo Zambrana Medina serían ciertas, de ahí que el razonamiento lógico que se exige del Tribunal de Sentencia, al respecto se hace incongruente e insuficiente.

Al respecto, se evidencia que la Sala de apelación resolvió la causa en función al deber de control de la Sentencia, que ante la concurrencia del juicio y la fase de producción de pruebas, además de las acusaciones fiscal y particular, que no fueron plasmadas en el fallo tal cual se describe con anterioridad y que derivó en promover el juicio de reenvío ante la concurrencia del defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, por lo tanto la denuncia de casación resulta infundada al no acreditarse fundadamente que el Tribunal de alzada haya incurrido en un inadecuado análisis e interpretación como se acusa en casación, ni que los argumentos asumidos en el Auto de Vista impugnado carezcan de credibilidad en cuanto a la inexistencia de descripción de la conducta del imputado; por el contrario, en observancia de los precedentes invocados, anuló la Sentencia apelada en consideración a la necesidad de subsumir adecuadamente la conducta del imputado al marco descriptivo penal, razón por el cual el recurso de casación sujeto a análisis deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Hernán Peláez Maldonado en representación de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. Regional Oruro, de fs. 128 a 134.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca