IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los motivos primero y tercero del recurso de apelación restringida valoró pruebas con el fin de establecer los elementos constitutivos del tipo penal, conduciendo al establecimiento de un hecho delictivo sobre cuestiones no probadas o bien probadas a través de medios inidóneos, que no fueron objeto de control por parte del Tribunal de alzada, aspecto que lesiona su derecho a la igualdad de trato ante el Juez, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.
IV.1. Sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.
Antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar, que en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre". (Las negrillas son propias).
Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los Tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En ese entendido este Tribunal pronunció el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que refiere: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal" (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Jurisprudencia con perspectiva generacional y de género.
Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso, la Sala considera menester hacer referencia al Auto Supremo 267/2022-RRC de 21 de abril, que respecto a la violación a niños y sus derechos, precisó que: “Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los ‘Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño’ adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la ‘Declaración Universal de Derechos Humanos’, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’.
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que ‘Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: ‘Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)’; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo’; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración a su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: ‘I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad’; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: ‘(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal’. (negrillas y subrayado fueron añadidas).
Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: ‘I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)’ (negrillas y subrayado son añadidas).
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: ‘Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima ‘humillada física y emocionalmente’, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)’
Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten (las negrillas y subrayado son añadidas)’, así como lo expresado por el Auto Supremo 268/2022-RRC de similar fecha, que sobre el principio de presunción de verdad precisó que: “‘El art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: ‘Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo’.
El ‘Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario’, refiere que: ‘El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.
Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.
Lineamientos de Actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el Equipo Profesional Interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el Equipo Profesional Interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones’.
Este Alto Tribunal de Justica considera que, a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes; especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado”, sin soslayar que dicho fallo respecto al análisis interseccional que debe observarse en estos casos, estableció: “‘El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades’.
Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es una niña menor de 12 años y que, al momento de los hechos, tuvo entre cinco a once años, por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional; a su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.
En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.
IV.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizado el motivo, se tiene que, el recurrente reclama que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los motivos primero y tercero del recurso de apelación restringida valoró las pruebas con el fin de establecer los elementos constitutivos del delito, conduciendo al establecimiento de un hecho delictivo sobre cuestiones no probadas o bien probadas a través de medios inidóneos, que no fueron objeto de control, aspecto que lesiona su derecho a la igualdad de trato ante el Juez.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Violación Agravada, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, arguyendo como primer agravio que, la Sentencia incidió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por: a) Errónea aplicación del art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del CP; toda vez, que la Sentencia en su acápite fundamentación fáctica probatoria, le atribuyó la comisión del delito de Violación Agravada, refiriéndose a una simple relación de hechos, omitiendo especificar en cuál de los elementos facticos probatorios en concreto con lo previsto en el art. 308 del CP con la agravante del art. 310 inc. d) del mismo cuerpo legal, se habría subsumido su conducta; así mismo, omitió identificar qué acción típica realizó, no identificó el verbo rector del ilícito, menos tomó en cuenta los argumentos vertidos en su declaración y las pruebas de descargo presentados como el desistimiento voluntario de la denunciante. Añade que, la Sentencia en su acápite X fundamentos de derecho, después de referirse a una serie de pruebas, concluyó que su persona sería el autor del hecho delictivo; y, en la relación del hecho y circunstancias, no consignó el hecho fáctico que llevó al convencimiento de que su persona haya intimidado a la víctima o utilizado violencia física o psicológica, ni hace mención al desistimiento realizado por la tutora de la víctima en la cual manifestó que la relación que mantenía era de pleno consentimiento, que incluso continuó después de realizada la denuncia, tampoco se demostró el estado de inconciencia de la víctima, resultándole ilegal la subsunción; b) Errónea fijación judicial de la pena; toda vez, que la Sentencia simplemente tomó en cuenta los fundamentos de derecho para la imposición de la pena, de la cual no se evidencia una valorización de los hechos acusados y que supuestamente fueron probados en el debate del juicio, menos efectuó una valorización de su personalidad, ni identificó qué circunstancias tomó en cuenta para fijar la pena, conforme lo establece el art. 37 del CP, tampoco fundamentó en cuento a lo previsto por el art. 38.1 de la referida norma, relativo a las circunstancias para apreciar su personalidad, ni explicó qué hechos precedentes fueron tomados en cuenta, las circunstancias y condiciones de su vida, incurriendo el Tribunal de mérito en errores y omisiones de carácter formal, inobservando los arts. 37, 38 y 40 del CP.
Como tercer agravio de apelación, el recurrente cuestionó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; por cuanto, no contendría una fundamentación probatoria intelectiva o analítica de todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, omitiendo realizar la apreciación de todos y cada uno de los medios de prueba producidos en juicio, menos fundamentó las razones de qué medios probatorios merecieron crédito y cómo los vincula al elemento probatorio, conforme establece el art. 173 del CPP, ni explicaría el nexo de causalidad de la prueba entre los hechos acusados y su subsunción a la norma sustantiva aplicada. Añade, que la Sentencia en el número uno, “hace un descripción de las pruebas producidas por el Ministerio Publico como parte acusadora se obliga a realizar un análisis integral y establecer de manera objetiva la subsunción típica, antijurídica y culpable, para establecer la culpabilidad del acusado por el delito de Violación agravada; pero sin embargo no cumple esta obligación; En el numeral 2, el Tribunal después de realizar algunas consideraciones con respecto a las pruebas, simplemente indica que con prueba plena que se han judicializado en el Juicio Oral se ha llegado a establecer que soy autor del Hecho punible de Violación previsto y Sancionado por. el artículo 308 del Código Penal” (sic), los cuales no son coherentes respecto a la fundamentación fáctica y la fundamentación probatoria, basándose simplemente a un argumento subjetivo de que su persona habría cometido el delito, lejos de realizar una fundamentación jurídica a partir de la identificación de los aspectos fácticos, probatorios atribuidos en la acusación, sin explicar por qué razones consideró que los hechos acusados se subsumieron al delito, ni fundamentó por qué su accionar resultó típico, antijurídico y culpable, menos tomó en cuenta, los hechos alegados por su defensa como el desistimiento voluntario presentado por la denunciante.
Sobre las problemáticas planteadas, el Tribunal de alzada abrió su competencia, alegando respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP que, evidentemente la Sentencia no reflejaba cuál era el verbo o verbos rectores del tipo penal previsto en el art. 308 del CP, que se acomodarían a la conducta del imputado; sin embargo, del “hecho probado" tiene que, la menor víctima habría sufrido violación vía vaginal y anal por el imputado, en la casa de este último, cuando la víctima se encontraba en estado de inconsciencia, por lo que se acomodaría la previsión contenida en el art. 308 última parte del CP, que en los hechos el Tribunal de instancia encontró esta última modalidad de comisión del delito de Violación, puesto que, la víctima se había quedado en compañía del acusado en el domicilio de este último, después de que su amiga se hubiese retirado conjuntamente su enamorado después de consumir bebidas alcohólicas. Aclara el Tribunal de alzada que, exigir que el Tribunal de mérito identifique claramente el verbo rector del tipo penal de Violación, cuando la misma se puede deducir sin lugar a duda alguna del contenido de los hechos probados, sería una exigencia formalista, demasiado ritualista y extremista, puesto que, el imputado sabe cuáles fueron los hechos acusados y demostrados con las pruebas de cargo, entre los que se encontraba la entrevista psicológica preliminar donde la menor había referido la agresión sexual que sufrió por parte del acusado y cuyo testimonio fue catalogado por la perito psicóloga como “creíble”, por lo que, no existió una errónea calificación de los hechos, pues los hechos tenidos como probados no pueden adecuarse a ningún otro tipo penal que no sea el de Violación con su agravante en estado de inconsciencia.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista, respecto al desistimiento presentado por la hermana de la víctima, señaló que, el Tribunal de mérito enumeró e identificó las pruebas documentales de descargo que presentó el recurrente, entre las que no se encontraba el memorial de desistimiento, por lo que, al no haberse introducido al juicio oral conforme prevé el art. 333 del CPP, no merecía una valoración ni consideración alguna en Sentencia; además, que en los delitos de violencia cometida contra niños, niñas o adolescentes, no existe la figura de la conciliación o acuerdo.
Añade el Auto de Vista impugnado que, sobre el elemento que habría demostrado la intimidación o violencia física o psicológica que se habría ejercido sobre la víctima para el acceso carnal, la Sentencia no refiere ninguno de ello, sino que, -conforme relacionó correctamente- el imputado cometió el delito de Violación vía anal y vaginal, cuando la víctima se hallaba en estado de inconsciencia, incapaz de resistirse, pero tampoco podía dar su consentimiento para el acceso carnal, pues el haber perdido conocimiento desde que se quedó a solas con el imputado y retomar su conocimiento cuando se encontraba en el taxi, no podía ejercer ningún acto de defensa para evitar la consumación del hecho delictivo y menos en el estado en que se encontraba.
En cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, en su elemento errónea fijación de la pena, señala el Tribunal de alzada, que el Tribunal de mérito impuso la pena de 20 años de presidio, por el delito de Violación Agravada, efectuando una simple operación lógica, la pena impuesta por el delito de Violación fue de 15 años; es decir, la pena mínima, sumada 5 años por la Agravante prevista en el art. 310 inc. d) del CP, da una suma total de 20 años, pena que fue impuesta, de donde deduce, que no se necesitó mayor carga argumentativa.
En cuanto, al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señaló el Auto de Vista impugnado que, el Tribunal de instancia otorgó el valor probatorio a todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y judicializados en juicio, asignándole el valor correspondiente, realizando una valoración conjunta y armónica de las pruebas de cargo principalmente, de los cuales llegó a determinar la existencia del hecho, la responsabilidad y la personalidad del imputado, que si bien la valoración de la prueba resulta escueta; empero, resulta suficiente.
Añade el Tribunal de alzada que, respecto al desistimiento presentado por la denunciante, dicha prueba documental no fue introducida al juicio oral conforme al art. 333 del CPP, por lo que no merecía ninguna valoración.
Concluye alegando el Auto de Vista que, no existe el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, máxime si no se identifica claramente las pruebas esenciales que determinaron la sentencia condenatoria, sobre las cuales el Tribunal de mérito hubiere realizado una incorrecta apreciación o cuál de las pruebas no fueron tomadas en cuenta, las que resultarían esenciales y podrían haber llevado a un resultado distinto.
De esa relación necesaria de antecedentes procesales, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver los motivos primero y tercero del recurso de apelación restringida, hubiere valorado las pruebas; por cuanto, no estableció los elementos constitutivos del tipo penal, ni estableció un hecho delictivo, sino por el contrario, se advierte que, en relación al primer agravio de apelación concerniente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada de un análisis de la Sentencia en relación a los reclamos efectuados por el apelante, ejerció su deber de control de legalidad y logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de sentencia, aspecto que le está permitido, pues si bien, los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, ello no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, deber que fue cumplido por el Tribunal de alzada que señaló que, si bien la Sentencia no reflejaba cuál era el verbo o verbos rectores del tipo penal previsto en el art. 308 del CP, que se acomodarían a la conducta del imputado, aclaró que, de los hechos probados, se tenía que, la menor víctima había sufrido violación vía vaginal y anal por el imputado, en la casa de este último, cuando la víctima se encontraba en estado de inconsciencia, por lo que, desestimó el agravio, no dando un nuevo valor al certificado médico ni al informe psicológico con el fin de establecer los elementos constitutivos del tipo penal, ni estableció un hecho delictivo sobre cuestiones no probadas a través de medios inidóneos, como acusa el recurrente; toda vez, que no concluyó que ambos elementos de prueba gozarían de suficiencia probatoria que afirma el recurrente que hubiere alegado el Tribunal de alzada, y que a criterio del recurrente, incurriría en revalorización de la prueba, sino por el contrario, se advierte que el Tribunal de alzada se limitó a ejercer su deber de control de legalidad y logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, otorgando una respuesta expresa, clara y congruente con los datos del proceso.
Ahora bien, respecto a que no se hubiere tomado en cuenta el desistimiento voluntario de la denunciante, se advierte que el Auto de Vista impugnado, cumpliendo su deber de control de legalidad señaló que, el Tribunal de mérito enumeró e identificó las pruebas documentales de descargo que presentó el recurrente, entre las que no se encontraba el memorial de desistimiento, por lo que, al no haberse introducido al juicio oral conforme prevé el art. 333 del CPP, no merecía una valoración ni consideración alguna en Sentencia; además, aclaró al recurrente que, en los delitos de violencia cometida contra niños, niñas o adolescentes, no existe la figura de la conciliación o acuerdo; argumento expreso y preciso por el que desestimó el reclamo que de ninguna manera implica valorar prueba con el fin de establecer los elementos constitutivos del tipo penal que acusa el recurrente; puesto que, no estableció ni tiene como probado ningún nuevo hecho delictivo sobre cuestiones no probadas o bien probadas a través de medios inidóneos, sino que la determinación asumida por el Tribunal de alzada deviene del cumplimiento del ejercicio de su deber de control de legalidad y logicidad de la Sentencia.
En cuanto al tercer motivo de apelación referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, se observa que, el Tribunal de alzada se limitó a ejercer su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de sentencia; puesto que, precisó que el Tribunal de instancia otorgó el valor probatorio a todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y judicializados en juicio, asignándole el valor correspondiente, realizando una valoración conjunta y armónica de las pruebas de cargo principalmente, de los cuales llegó a determinar la existencia del hecho, la responsabilidad y la personalidad del imputado, aclarando que, si bien la valoración de la prueba resultaba escueta; empero, le resultó suficiente; fundamentos que no emergen de una nueva valoración a alguna prueba, menos establece ni tiene como probado o no probado hechos nuevos que desvirtúen o modifiquen los hechos establecidos y tenidos como probados en Sentencia, por lo que, no constituyen valoración de las pruebas con el fin de establecer los elementos constitutivos del tipo penal, por el contrario se advierte que, la fundamentación del fallo impugnado explica y justifica de forma lógica, las razones de la decisión asumida, en correspondencia a lo cuestionado, no conduciendo al establecimiento de un hecho delictivo sobre cuestiones no probadas o bien probadas a través de medios inidóneos como acusa el recurrente.
Por lo expuesto, se concluye que, los argumentos vertidos por el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, emerge del cumplimiento del ejercicio de su deber de control de legalidad y logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de sentencia, no incidiendo en valoración de pruebas, temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo; puesto que, no estableció los elementos constitutivos del tipo penal, sino que advirtió que los elementos constitutivos extrañados por el recurrente se encuentran en el contenido de los hechos probados establecidos en la Sentencia, por lo que, concluyó que, no existió una errónea calificación de los hechos, argumento que resulta congruente con los datos de la Sentencia, tampoco estableció el Tribunal de alzada un hecho delictivo sobre cuestiones no probadas o bien probadas a través de medios inidóneos; consecuentemente, no se advierte la lesión a su derecho de igualdad de trato ante el Juez previsto por el art. 12 de CPP, por lo que, el presente recurso deviene en infundado.
