TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1100/2022-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 35/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 142 a 157, Orlando Calle García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 16/21 de 22 de junio, de fs. 95 a 100 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ciprian Negrete Mamani como denunciante, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), en grado de autoría.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 19/19 de 5 de junio (fs. 97 a 73 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó sentencia condenatoria contra Orlando Calle García, declarándole autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, en grado de autoría, imponiéndole la pena de quince (15) años de reclusión; con costas a favor del Estado en la suma de Bs. 1.000 y habilitado el procedimiento especial para la reclamación y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima.
II.2. Impugnaciones
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Orlando Calle García (fs. 75 a 86 vta.), formuló recurso de apelación restringida que fue resuelto por Auto de Vista N° 16/21 de 22 de junio (fs. 95 a 100 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró, improcedente el recurso de apelación restringida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1090/2021-RA de 29 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. El recurrente impetra nulidad del Auto de Vista impugnado bajo el cargo de crear un nuevo defecto absoluto en contradicción a la doctrina de los Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo y 350/2006 de 28 de agosto, explicando que, en relación al primer agravio del recurso de apelación, el Tribunal de alzada, incumpliendo el art. 411 del CPP, omitió señalar audiencia para recibir la prueba documental, cuando estaba obligado de oficio a señalar ese acto.
III.2. Acusa vulneración del principio de congruencia y el derecho a la defensa, en oposición al Auto Supremo 166/2012 RRC de 20 de julio, alegando que la relación fáctica establecida en antecedentes, acusación y auto de apertura de juicio, están centrados en el delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 primera parte del CP, por lo que, el relato fáctico no debió ser diferente al incurso en Sentencia, pues conforme el art. 362 del CPP, está prohibido que al imputado se le condene por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, y sin haber utilizado el principio iura novit curia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1 Primer motivo: nulidad de obrados por infracción al art. 412 del CPP
Intitulando, nulidad del Auto de Vista por crear un nuevo defecto absoluto, contradiciendo los Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo y 350/2006 de 28 de agosto; el recurrente acusa que, el Tribunal de alzada, para resolver el primer agravio de su recurso de apelación, no tomó en cuenta la prueba documental que ofreció, argumentando el Tribunal que, si bien, se adjuntó elementos de juicio, empero no se solicitó la audiencia; dice que, dicho razonamiento contradice e incumple lo establecido por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal de apelación tenía la obligación de señalar de oficio audiencia ante el ofrecimiento de prueba. Resalta que, con dicha omisión se creó un nuevo agravio.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Auto Supremo 269/2011 de 9 de mayo
En casación, se acusó al Tribunal de alzada de violar al debido proceso, ante un supuesto de inexistencia de fundamentación sobre todos los aspectos apelados, incumpliendo el art. 124 del CPP, así de pretender nulidad por defecto absoluto por “negativa del Tribunal de Alzada para considerar y resolver la exclusión probatoria conforme al artículo 412 de la Ley Nº 1970, ya que no se les habría permitido judicializar la prueba que ofrecieron en la audiencia de fundamentación no habiéndose dado correcto trámite a la producción probatoria en la apelación conforme a las normas del juicio oral” (sic).
Sin mayores explicaciones, el Tribunal de casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado anotando lo siguiente:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
"En el proceso penal ninguna Sentencia o Auto de Vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtúa la legalidad de la resolución. La garantía de los Tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, por ello los querellantes pueden solicitar en la apelación restringida conforme al artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, se tiene: "Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental", derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Nº 1970. En la especie correspondía que el Tribunal de alzada de cumplimiento a los alcances de los artículos 410 al 413 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido el artículo 412 señala: 'La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral. Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presente. En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento'.
Se catalogan como infracciones de procedimiento de relevancia constitucional, que imponen ser corregidas inmediatamente de advertidas por el órgano jurisdiccional superior"
Auto Supremo 350/2006 de 28 de agosto
Fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, con el antecedente de declaratoria de inadmisibilidad por parte del Tribunal de alzada en casación la parte recurrente denunció:
“…que presentó prueba…a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, denunciando que no se siguieron los procedimientos legales y mucho menos se convocó a la audiencia de fundamentación y producción de prueba, en violación a los principios de celeridad, legalidad y otros…”.
En el análisis de fondo el tribunal de casación concluyó que:
“…la acusada a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, ofreció prueba, la que no fue analizada por el Tribunal de alzada, y sin pronunciarse respecto a la realización de la audiencia de fundamentación y complementación, resolvió declarando inadmisible el recurso de apelación restringida.
Con este antecedente, es criterio de este Tribunal, conforme lo tiene referido en anteriores resoluciones, que no se puede declarar la inadmisibilidad del recurso sin que se hubiera dado la oportunidad al recurrente de subsanar los defectos de forma en que éste incurriría; de igual manera importa denegación de justicia el hecho de que habiendo sido ofrecida prueba el Tribunal no se pronuncie mínimamente respecto a la utilidad o necesidad de la misma a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida.”
Sentido en el cual, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, apuntándose la siguiente doctrina legal aplicable:
“La decisión de la autoridad en el sentido de no acceder a la consideración de una prueba dentro del trámite de la apelación restringida, es una decisión discrecional, limitada sin embargo conforme a los criterios previstos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 412 de la citada norma, de ahí, que la decisión que prescinda de la consideración probatoria, debe producirse en audiencia y con anterioridad a la adopción de la decisión sobre el recurso; dado que el fallo sólo puede pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad. Es decir, que cuando se va a resolver el fondo sobre la situación que se debate el Tribunal de alzada tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, luego de haberla sometido al contradictorio; por su parte, el recurrente debe tener la seguridad de que las pruebas que ha ofrecido y ha acompañado a su recurso habrán de ser valoradas de modo que se consideren las pretensiones o razones de su defensa, y a la vez asegurar que quien se opone a las pretensiones del recurrente, pueda ejercitar sus derechos respecto a la misma.
Este razonamiento se sustenta en el artículo 411 del Código de la materia, que dispone la realización de una audiencia cuya exclusiva finalidad puede ser la producción de la prueba, ofrecida dentro de los límites del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal.
Negar las pruebas del interesado en el mismo acto en que se toma la decisión o no hacerlo, implica una determinación grave del procedimiento, desconocimiento del derecho de ser oído, de que se practiquen las pruebas solicitadas y a contradecir las que se aleguen en su contra.”
IV.1.2. Del caso concreto
En opinión del recurso la emisión del AV 16/2021, generó de por sí un defecto, “toda vez que se ha resuelto la apelación restringida, sin tomar en cuenta la prueba ofrecida y sin haber señalado la audiencia establecida por el…art. 411 del Adjetivo de la Materia” (sic).
Con esa premisa, señalar que en apelación restringida el recurrente planteó defecto absoluto, considerando que la sentencia era incongruente con los hechos descritos en acusación y auto de apertura de juicio, y con ello se infringió el art. 362 del CPP; en tal sentido, el recurrente apuntó, “en calidad de prueba ofrezco la acusación, auto de apertura de juicio, acta de lectura de sentencia y la sentencia 19/2019, documentos que se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional” (sic)
En tal orden, y siendo aquella la problemática a resolver, recordar que esta Sala sobre la naturaleza, fines y alcances de la audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, en el orden del art. 412 del CP, a través de Auto Supremo 192/2019-RRC de 8 de mayo tiene señalado:
“Las reglas procesales atinentes al recurso de apelación restringida, determina que su interposición sea efectuada de manera escrita sin ninguna otra condición previa o habilitante (salvando los casos de normas acusadas de aplicación defectuosa) dentro de los quince días siguientes a notificada la sentencia…el término restringida alude a la delimitación de razones o motivos que habilitan el propio recurso, no siendo suficiente sostener la sola enunciación de un agravio genérico tendiente a una revisión oficiosa, ni mucho menos un nuevo examen sobre la percepción y valoración de las pruebas, sobre este particular la jurisprudencia posee consenso unánime.
Según el art. 412 del CPP, son dos las razones que motivan u originan la realización de una audiencia en fase de apelación restringida; por un lado el ofrecimiento de prueba, si el motivo en el recurso fue fundamentado en torno a un defecto procesal; y, de fundamentación complementaria propiamente dicha, ello si y solo si quien recurre solicitó expresamente su realización. Conforme las reglas dispuestas en el tercer párrafo del citado articulado, en la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.
…no queda duda que la instrumentalidad de la audiencia descrita en el art. 412 del CPP, posee fines aclaratorios y complementarios para el mejor resolver de parte del Tribunal de apelación, más no extensivos o bien ser fuente de derivaciones de argumentos y posiciones no contenidas en el memorial que activa el recurso. La significancia de la audiencia de fundamentación complementaria no debe ser entendida como una suerte de sub fase del recurso de apelación restringida, sino como un complemento que apuntala un argumento…”
Así también a través de Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzo, se estudió las posibilidades de nulidad en torno al cumplimiento del art. 412 del CPP, en los siguientes términos:
“…al abordar la temática relativa a la pertinencia del ofrecimiento de prueba, señaló: …también resulta necesario definir el alcance de los arts. 410 y 411 del CPP, en relación al ofrecimiento de la prueba, pues el primero prevé: “Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto…”, y el segundo que dispone: “…si se ha ofrecido prueba…”
…el ofrecimiento de prueba está dirigido exclusivamente a un defecto de procedimiento o de forma, más no así para sostener argumentos relativos a los hechos juzgados que se constituyen en el objeto del juicio, conforme lo entendió el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006, al manifestar que: “(…) el tribunal de apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal”…entendimiento que guarda coherencia con el principio de que la valoración probatoria relativa a los hechos, constituye una facultad privativa del Juez o Tribunal de mérito…”
Más adelante sobre igual problemática el Auto Supremo 630/2016-RRC de 23 de agosto, consideró:
“…una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado artículo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.
En esa línea de análisis, si el Tribunal de alzada pese a la presentación de pruebas y la solicitud expresa del apelante, no lleva a cabo la audiencia de fundamentación oral del recurso, incurre en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; este criterio se ha mantenido uniforme, si se tiene en cuenta que el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, sostuvo que el Tribunal de apelación “al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del ‘debido proceso’ ”.
Dicho todo ello, la Sala considera que la pretensión del recurrente no tiene procedencia, pues, por una parte, teniendo en cuenta que la naturaleza de la audiencia regulada por el art. 412 del CPP posee un fin instrumental para mejor explicar y entender, su sustanciación no es en sí un acto formal que amerite de facto una nulidad en caso de no efectuarse, al contrario, por un lado debe antes ponderarse tanto los elementos que se planteen como agraviantes y sobre todo si los antecedentes del caso fueron adecuados a la regulación que los cobija.
Por el art. 410 del CPP, se permite que, en fase de apelación, cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se acompañe y ofrezca prueba con ese objeto, delimitando de tal cuenta las posibilidades de tal ejercicio, es decir, que el ofrecimiento y una eventual producción de prueba, si y solo si, puede ser posible en tanto ésta sirva de sostén para un reclamo vinculado a defectos de forma o procedimiento, lo cual tiene coherencia al hecho que el sistema de impugnaciones de la Ley 1970, no admite juicio ex novo o juicio de hecho posterior a sentencia.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente se limitó a dejar constancia genérica de que ofrecía prueba, dentro del motivo de apelación mediante el cual planteó infracción al principio de congruencia, en el orden del art. 362 del CPP, es decir, un reclamo de índole no formal ni procesal, sino sustantivo, de ahí que surge la primera divergencia en torno al cumplimiento de la norma de parte del mismo recurrente.
Por otro lado, no deja de ser trascendente el hecho que la protesta de ofrecimiento de prueba, se trató de un señalamiento de piezas cursantes en el expediente por defecto, dado que se trataron de piezas necesarias en el trámite, y no, documental que acredite un aspecto externo, así como, detalle no menor, tal ofrecimiento no estableció su pertinencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la parte recurrente omitió fundamentar a cuál defecto de procedimiento estaban vinculadas las pruebas ofertadas, pues queda claro que el defecto de incongruencia entre acusación y condena, en tratándose de uno de tipo sustantivo, su valoración y eventual probanza, al estar vinculados con actos obligados por norma a ser registrados y constar documentalmente, su evaluación no amerita, salvo causales extraordinarias y sui géneris, otro tipo de consideraciones alejadas de los documentos cursantes en el expediente.
De ahí que no se incurrió en contradicción a los precedentes invocado, más cuando el recurrente expone en el planteamiento del motivo de casación que la prueba ofrecida estaba destinada a acreditar la concurrencia de una variación entre hechos acusados y los que fundaron condena; es decir, a una temática ajena a la eventual concurrencia de un defecto de forma o de procedimiento.
IV.2 Segundo motivo: denuncia de vulneración al principio de congruencia y el derecho a la defensa
Refiere el recurrente que, en el agravio identificado en apelación como, "defecto absoluto por incumplimiento e inobservancia del art. 362 con referencia al art. 370 núm. 11) y consecuente defecto procesal en el orden del art. 169.3) del CPP vulneró el principio de congruencia y el derecho a la defensa. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 166/2012 RRC de 20 de julio.
IV.2.1 Alegaciones
El recurrente en casación argumentó:
Por el hecho factico relatado en la acusación, que sirvió de base para que se presente prueba de cargo y descargo, se dicte el auto de apertura de juicio y se desarrolle el juicio oral, se calificó por el Ministerio Público el hecho como violación simple, previsto y sancionado por el art. 308 primera parte del CP, que como no existió ampliación de acusación conforme los antecedentes, dicho relato factico, no debería haber sido diferente al utilizado en la sentencia, conforme a la prohibición existente en el art 362 del CPP.“En el presente caso, se ha presentado acusación y se ha aperturado el juicio por hechos que hacen a una relación sexual voluntaria pero con persona de 15 años de edad, quien hubiese libado bebidas alcohólicas, pero que se encontraba consiente ya que rechazo, no quiso mantener relación sexual con un otro ciudadano, que se encontraba en el mismo lugar en ese momento, pero se ha condenado a mi persona, por un hecho totalmente distinto no consignado en la acusación, que la víctima mantuvo relación sexual con mi persona, después que le he puesto en estado de indefensión, incapaz para defenderse, en todo el juicio la prueba de cargo y la de defensa han sido para acreditar y desvirtuar lo que la acusación ha señalado, que he mantenido relación sexual con violencia con persona de 15 años de edad, por lo que no se me puede, sin explicación, condenarme como autor del delito de violación en estado de inconciencia, ya que en la acusación y en el juicio, nunca se habló del grado de alcohol que la víctima tenía en la sangre, para determinar si se encontraba incapacitada pararesistir, por lo que de esa forma, se ha vulnerado mi derecho a la defensa…” (sic)
IV.2.2. Antecedentes de relevancia
La Sala Penal Segunda de Potosí, sobre la problemática de referencia a través de Auto de Vista 16/21, consideró como bases de su decisión de improcedencia:
“Contrastados los hechos postulados como hipótesis acusatoria y los establecidos en la sentencia; en lo medular se advierte que se estableció que “el acusado mantuvo relaciones sexuales no consentidas por la victima menor que se encontraba en estado de ebriedad sin siquiera poder pararse”, hecho que guarda relación congruencia con lo acusado, pues la acusación no postulo una relación sexual consentida de la víctima con el acusado u otros hechos no acusados, por consiguiente, no se advierte de una vulneración al principio de congruencia contenido en el Art. 362 del CPP…
…conforme se ha visto, existe la relación de congruencia entre los actuados mencionados, que al margen del acceso carnal establecen que la menor víctima se encontraba en estado de ebriedad, sin siquiera poder pararse, teniendo su correlato en la sentencia cuando se establece “...la victima quien se encontraba muy ebria sin siquiera poder parase y por lo mismo estaba incapacitada para oponer resistencia a la agresión sexual..”, en esa línea también de forma concreta y objetiva, la hipótesis acusatoria, no expresa que la menor hubiera consentido o aceptado el tener relaciones sexuales con el acusada o que el consentimiento fue valido, al igual que la sentencia, que es sobre lo que se incide, por la que otros hechos respecto al consentimiento otorgado o capacidad para resistir son deducciones de parte que no condicen con lo objetivado en la sentencia…” (sic)
IV.2.3. Doctrina legal en el precedente invocado
El Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, atendió el siguiente motivo de casación:
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incluyó en la fundamentación de su Resolución, aspectos que no estaban contemplados en las apelaciones restringidas ni del Ministerio Público de la parte querellante, como es la invocación del art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que el Auto de Vista impugnado es incongruente entre sus considerandos y su parte dispositiva, hechos sobre los cuales invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007.
En la revisión de fondo, los miembros de la Sala penal Segunda concluyeron que la denuncia poseía mérito, tanto en la contradicción formulada al Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, así como, los argumentos sostenidos por el Tribunal de apelación no eran congruentes con los entendimientos jurisprudenciales sobre el principio de congruencia y el iura novit curia, derivados por las SSCC 0506/2005-R y 0460/2011-R de 18 de abril, dejando sin efecto el fallo recurrido en casación y sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la potestad de impartir justicia sustenta que entre otros en el principio de celeridad, entendida como la debida prontitud en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna (art. 115 de la CPE); principio refrendado por el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando señala que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
En estrecha relación con este principio, se tiene al principio de preclusión (art. 16.I de la LOJ), que establece que las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley; precepto legal incumplido por el Tribunal de apelación, puesto que dispuso la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal, sin que exista en el desarrollo del juicio y particularmente en la emisión de la Sentencia, irregularidad alguna, que amerite tal decisión, vulnerando de esta manera el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, precepto constitucional que guarda estrecha relación con la previsión contenida en el art. 120.I de la Ley Fundamental, que reconoce el derecho de tutela judicial efectiva, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas.
Estos derechos reconocidos a las partes quedan vulnerados cuando el tribunal de alzada al conocer y resolver un recurso de apelación restringida, deja sin efecto la Sentencia y dispone la reposición del juicio, en desconocimientos a los principios constitucionales, en este caso, la referida al principio de congruencia establecido en el art. 363 del CPP, por el cual ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, y la aplicación del principio iura novit curia, que exige que la congruencia se de entre el hecho y la Sentencia, siempre que se trate de la misma familia de delitos, y con la debida fundamentación en cumplimiento del art. 124 del CPP. Asimismo, se vulnera los derechos referidos, cuando el Juez o Tribunal de alzada fundamenta sus determinaciones en jurisprudencia constitucional que ha sido superada o modulada, lo que ciertamente aconteció con la SC 0506/2005-R, que sirvió de sustento al Tribunal de alzada para declarar la nulidad de la Sentencia, y por ende la reposición del juicio por otro Tribunal, cuando dicha Sentencia fue modulada por la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, conforme a la explicación efectuada en la presente Resolución.”
IV.2.4 Análisis del caso
IV.2.4.1. Cuestión introductoria: congruencia entre acusación y sentencia – entendimiento jurisprudencial
Adelantando que no le asiste la razón al recurrente, así como precisar que el contexto brindado por la Sala Penal Segunda de Potosí se adscribió a los alcances del art. 362 del CPP, la Sala advierte que de la relación de antecedentes tanto lo alegado en apelación restringida y de cierta manera replicado en casación, como los argumentos considerados por el Tribunal de apelación, tienen como nodo de unión aquella norma, aseverando por ambos lados cuestiones sobre el entendimiento de esa norma y el relato histórico del hecho o la historicidad de los sucesos, la Sala ve por conveniente realizar las siguientes precisiones:
(i)
Objeto del proceso
El objeto del proceso penal no es la pretensión punitiva contenida en la acusación, tampoco es el pretendido derecho a la tutela judicial efectiva, pues ambas cuestiones le son transversales; dicho objeto es aquello en el que se proyecta la actividad jurisdiccional penal y según la doctrina posee dos elementos: un elemento objetivo que es el propio hecho que genera la aplicación de la ley sustantiva y un elemento subjetivo, constituido por la persona imputada.
El objeto del proceso, ciertamente no procura el establecimiento de la verdad real, sino con él se construye una realidad a partir de la producción de pruebas y el debate contradictorio, pues no debe perderse de vista que la pretensión de búsqueda de la verdad no podría ser entendida a pesar y sobre los derechos y garantías otorgadas por el Estado. La verdad histórica es el ideal del proceso, pero al final en todos los procesos penales lo que se alcanza es la verdad legal, aquella que no solo se puede demostrar mediante la actividad probatoria, porque al momento de dictar sentencia, la autoridad judicial está obligada a hacerlo con base en los argumentos y pruebas de la parte acusadora y defensora (sin que exista vinculación necesaria), aproximándose lo más posible a la verdad real más allá de cualquier duda, sino que es un tipo de resultado que no procura sacrificar las garantías postuladas por la Constitución y desarrolladas por las Leyes, y pende siempre entre el interés público en la búsqueda de la verdad procesal y el interés de respetar los derechos fundamentales.
(ii)
Alcances del principio de congruencia
Para abordar la aplicación del principio de congruencia entre acusación y condena es necesario recordar que el objeto del proceso penal está constituido por una pretensión progresiva -generalmente evolutiva- que comienza con la denuncia o noticia fehaciente de la comisión de un delito (enunciado en los arts. 289 y 293 del CPP) y el informe contiguo a la autoridad jurisdiccional del inicio de las investigaciones. En la inteligencia de los arts. 301 y 302 también del CPP, el resultado de las investigaciones preliminares puede conducir a requerir la imputación formal, que es considerado como el primer señalamiento o descripción formal del hecho sobre el cual se pretende el ejercicio del ius puniendi; y alcanza su configuración más alta en la emisión de la acusación formal que no es otra cosa que la pretensión de una condena ante el Órgano Jurisdiccional; en tal línea, el art. 362 del CPP, a la letra señala que:
“(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
La Sala considera que la norma orienta al juzgador el respeto del principio de congruencia sobre dos pilares, a saber: congruencia personal que es la coincidencia de persona a quien se acusó y contra quien se dirige la sentencia y la congruencia fáctica, que es la homogeneidad entre los hechos propuestos por la acusación, y los que son base de la sentencia. De tal manera, la congruencia es aquella compatibilidad o correspondencia entre el hecho que impulsa el proceso (la existencia de un posible delito) y el resultado de la sentencia (una condena). Es decir, la acusación fija los hechos de los que la autoridad jurisdiccional no puede apartarse, empero, la congruencia entre acusación y sentencia no debe ser utilizada como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en su literal extensión, suponerlo atrofiaría la facultad del Órgano Judicial de ejercer la jurisdicción en materia penal (desprendida de los arts. 179. I Constitucional y 42 del CPP), en todo caso la coherencia referida en el art. 362 del CPP, no se extiende más allá de los elementos esenciales, como se explicará más adelante.
En este mismo plano, otra cosa es la privativa facultad del Órgano Jurisdiccional en determinar la calificación jurídica, teniéndose presente tanto la facultad expuesta por el art. 42 del CPP, en concordancia con el art. 462 del mismo cuerpo procesal, que supone que el órgano jurisdiccional puede desvincularse de la calificación jurídica contenida en la acusación, si y solo si, la esencia de los hechos permanezca, no repercuta en personas ajenas a la etapa preparatoria y que no hubieran sido acusadas; como así, no se adicione o se funde en circunstancias nuevas que no merecieron debate (salvo los casos de ampliación de la acusación).
La relación de hechos o hipótesis fáctica relatada en la acusación contiene los datos fácticos recogidos en la etapa preparatoria (art. 277 del CPP) y constituye la principal referencia –indispensable- para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración de la autoridad jurisdiccional en la sentencia. La acusación cumple la función primordial de delimitar el objeto del proceso (el thema decidenci) y dado que el mismo posee una secuencia lógica y progresiva, la sentencia -como acto que concluye el proceso- debe pronunciarse en correspondencia con los hechos que motivaron la acusación y sobre los imputados a quienes se acusó. En todo caso, la sentencia debe tener como fundamento el hecho histórico, investigado durante el proceso y que ha sido concretado en la acusación, la calificación debe corresponder a un concreto acaecimiento histórico. En esa lógica, los supuestos donde los hechos muten o sean modulados a tiempo de la imposición de una condena, siendo distintos a la base fáctica contenida en la acusación, menoscaba las posibilidades de ejercer contradicción material por parte del imputado y conmoverá al derecho al debido proceso conculcando el derecho a la defensa, pues la diversidad fáctica generada restringirá o neutralizará la posibilidad de ejercer una efectiva y amplia defensa.
(iii)
Prohibición de condenar por un hecho distinto al acusado
Resulta claro que la jurisdicción penal no condena delitos propiamente dichos, sino conductas manifestadas en hechos que se adecuan a la descripción que los tipos penales contengan; entonces, si para la existencia del delito es requerida una conducta típica, antijurídica, culpable, imputable y punible, resta esclarecer cual el significado y el alcance del concepto hecho a los fines del proceso penal.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Ossorio, brinda un concepto básico sobre lo que es un Hecho, al manifestar que: “como concepto amplio está representado por toda acción material de las personas, y por sucesos independientes de ellas, generalmente los fenómenos de la naturaleza. En sentido…penal, los hechos ofrecen trascendental importancia por cuanto originan no solo derechos y obligaciones, sino también responsabilidades de toda índole. Puede decirse que todas las normas de Derecho se aplican sobre los hechos. Por eso afirma Capitant que, en sentido procesal, el concepto se usa como oposición a derecho; pues, mientras el punto de hecho pone en juego qué ha de ser probado, el punto de derecho tiene por objeto saber la regla de Derecho aplicable al hecho, una vez probado éste”.
En el juicio oral, por la dinámica que imprime el debate contradictorio bien es posible que circunstancias accesorias o accidentales eventualmente aparezcan, aun sin haber sido alegadas por las partes. Estos elementos, en la medida que no sean sustanciales al hecho acusado, pueden ser tomados por el juez a tiempo de dictar sentencia, en la que declara probados unos hechos a los que introduce matices, adiciones o sustracciones colaterales resultantes de la actividad probatoria y que complementan el relato fáctico originalmente aportado por la acusación. Esta afirmación debe ser comprendida en torno a las exigencias que para uno y otro acto la Ley 1970, tiene dispuesto; así, el art. 341 inc. 2) determina que la acusación contendrá la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido; es decir, el relato de cómo, cuándo y dónde ocurrió el hecho conjuntamente la calificación jurídica que el acusador considere adecuada, es decir: el quién y el delito atribuido. Por otro lado, su art. 359, ordena a los jueces como normas de deliberación y votación, por una parte valorar las pruebas producidas en el juicio de manera integral y conforme las reglas de la sana crítica, para después, acto seguido, deliberar y votar respecto de todas las cuestiones relativas a la comisión del delito punible y la absolución o condena del imputado; es decir, la información obtenida de la valoración probatoria debe ser considerada con relación directa a la comisión del delito y la participación del imputado en él, siendo posible en la mecánica de estas dos normas, que la enunciación del hecho y las circunstancias que vaya a contener la Sentencia, emerjan del debate efectuado en el juicio y la correspondiente producción de prueba, sin que de por medio pueda modificarse el hecho que hubiera sido acusado o incluirse circunstancias (en el orden de los arts. 38 y ss del CP) que desfiguren el lecho fáctico considerablemente.
Una Sentencia, entonces no se limitará reproducir de manera exacta el relato fáctico de la acusación; ya que, el desarrollo de la labor de juzgar no puede realizarse asumiendo los hechos tal y como son propuestos; en efecto, la actividad probatoria y la existencia de derechos de rango constitucional como el de presunción de inocencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, deben permitir que la autoridad jurisdiccional valore jurídicamente en un rango de cierta libertad los hechos sobre los que versa el proceso. En general, tales modificaciones pueden referirse tanto al contenido fáctico como al contenido jurídico de la acusación (recuérdese que la tradición jurisprudencial boliviana se ha inclinado por la prevalencia del principio iura novit curia), pero en ningún caso podrán comportar la introducción de cambios o modificaciones tan amplias que lleguen a alterar sustancialmente o romper la identidad de los hechos introducidos a juicio mediante la acusación o su ampliación.
A fines de la determinación, si en efecto una sentencia ha infringido el art. 362 del CPP, de inicio es necesario determinar qué es el hecho procesalmente relevante definiendo aquellos aspectos que lo identifican, permitiéndose de este modo determinar su identidad desde una óptica procesal, para discernir si es que se ha operado una modificación en la sentencia que convierte al hecho en uno distinto del atribuido en la acusación.
Entender al hecho como un trozo de vida (como postuló la Teoría naturalista), restringiría grandemente la labor encomendada a la jurisdicción ordinaria, además de orillar al juicio oral, como un espacio infértil de contradicción, pues la demostración literal de lo expuesto en la acusación, haría concurrentes que yerros cometidos por el Ministerio Público (como tristemente ha venido aconteciendo) o la acusación particular sean convalidados ante la imposibilidad de razonamiento y acción de la autoridad jurisdiccional, como así, degenerar que actos acusatorios profundamente deficientes produzcan resultados imprevisibles, lo que sin duda degeneraría en un escenario indeseado y peor aún, haría que la información que pueda reportarse en el ámbito del art. 121 de la CPE, sea solamente nominal y retórica.
Así las cosas, este Tribunal Supremo, sobre el principio de congruencia, adoptó una postura apoyada en el respeto del derecho a la defensa, así el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, estableció:
“…que el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio”.
El mentado fallo adopta también, cierta tendencia a precisar que el juez o tribunal puede asumir una decisión no necesariamente coincidente con la acusación; empero, eso sí, respetando que tal modificación opere dentro de una misma familia de delitos:
“Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia” .
Este extracto jurisprudencial, en consideración de la Sala toma como herramienta hermenéutica a la Teoría Normativa del Hecho, al plantear como margen de identidad entre acusación y sentencia al bien jurídicamente protegido. Según esa Teoría los postulados de la norma sustantiva deben revelar si un cúmulo de hechos constituye o no una unidad y de ésta comprenderse que se trate del hecho penalmente relevante medular al objeto del proceso. Ahora bien, teniendo presente que el objeto del proceso se compone de lo que se acusa (delito) y de a quién se acusa (imputado), estos mismos parámetros serán aquellos que guíen la labor de identificar si un hecho ha sufrido variación, modificación o modulación en su tránsito desde acusación llegando a sentencia a través del juicio oral.
El Principio de Congruencia no implica una simple y total identidad del hecho o datos fácticos entre acusación y sentencia, pues ello orillaría al debate contradictorio a la unilateralidad, sin que los demás sujetos procesales puedan generar la evolución dialéctica de la información que reconstruyan la verdad; por ello, no cualquier variación del contenido literal del hecho descrito en la acusación puede conducir a estructurar una desarmonía entre acusación y sentencia. La congruencia a la que hace título el art. 362 del CPP, no debe ser entendida como un mandato de transliteración o reproducción de la relación circunstanciada de hechos que propone la acusación al relato de hechos probados de la sentencia. La homogeneidad exigida por el art. 362 del CPP, es en cuanto al hecho atribuido, no desde una perspectiva estrictamente matemática, sino analizados desde una perspectiva jurídica; por hecho no puede concebirse solamente un concreto cúmulo de acontecimientos o circunstancias (generalmente intitulados como relación circunstanciada del hecho), sino el hecho a fines del examen de congruencia debe ser entendido desde una perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona sus rasgos más distintivos. De tal manera, el pronunciamiento de fondo del Juez o Tribunal se halla limitado al hecho penalmente relevante propuesto por la acusación y entendido a fines procesales no por fragmentos o circunstancias fácticos accesorios jurídicamente irrelevantes, sino los componentes que tienen, identidad y correspondencia con la norma sustantiva. El hecho será idéntico cuando la porción de actividad que corresponde a los actos de ejecución típicos del delito planteados por la acusación, se recogen en la sentencia, debiéndose tomar en cuenta también si tal correspondencia se encuentra en lo que es la homogeneidad del bien jurídicamente protegido.
En suma, la autoridad jurisdiccional que atienda denuncias de infracción al art. 362 del CPP, deberá estimar su análisis identificando si en los antecedentes puestos a su consideración exista identidad normativa del hecho de la acusación con el de la sentencia, teniendo como parámetro mínimo:
La presencia de identidad al menos parcial de los actos de ejecución, es decir, elementos de tipicidad homogéneos; y,
Cuando en ese marco en los supuestos de no presentarse tal identidad, haya coincidencia en la lesión al bien jurídicamente protegido; aclarándose que este último parámetro no puede ser aisladamente invocado, sino ser una consecuencia de la no suficiencia del primero.
IV.2.4.2. Cuestión de fondo
Revisados los antecedentes llegados a casación, resulta claro que el hecho a efectos procesales, mantuvo coherencia en los elementos medulares que lo componen, por cuanto se acusó al hoy recurrente acceder carnalmente a la víctima, mediando un estado de conciencia alterado. Dentro de este relato que fue la constante dentro del juicio oral y por ende objeto del debate contradictorio, son reconocibles la identidad de aspectos relativos a la tipicidad en el actuar del agente y el bien jurídicamente tutelado; incluso de condiciones de temporalidad y cuestiones sobre la manifestación material de los hechos: así el día, lugar y fecha de la comisión del hecho, la forma en la que el coito se hubiera producido; es decir, la triangulación de: 1) Imputado, 2) Víctima; y, 3) Tipicidad de la conducta en relación al bien jurídicamente tutelado, se mantuvo invariable a lo largo del proceso y cuya muestra final se encuentra en la Sentencia de mérito.
La conducta prohibida tanto en acusación como en sentencia no varió, siendo que no pueden ser tomados en cuenta como aspectos restrictivos a esa delimitación, cualesquier consideración sobre aspectos circundantes al hecho penalmente relevante que no se constituyan en factores agravantes o de frontal variación de la hipótesis fáctica recogida en el Auto de apertura, que en el presente caso no fueron vistas, pues no se incorporó ninguna circunstancia o dato fáctico que varíe la imputación del hecho penalmente relevante, ocurriendo que las argumentaciones realizadas en apelación restringida y que –se entiende- fueron base de la resolución del Auto de Vista impugnado, no afectan el núcleo del hecho, sino inducen a una supuesta variación del hecho fáctico a partir de consideraciones sobre la interpretación de los elementos de prueba.
Como se tiene expresado anteriormente, la autoridad jurisdiccional a tiempo de confeccionar la Sentencia no se halla vinculada a una transliteración de la relación circunstanciada de los hechos expuesta en la acusación, pretender ello no solo es impensable en los hechos, nótese que el reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, es por cuestiones de reglas de la física, imposible; además, suponer un ejercicio de tal magnitud conllevaría una limitación grave de las funciones jurisdiccionales que el Juez o Tribunal de Sentencia poseen, desfigurando incluso el propio sistema acusatorio confrontacional, dado que el juicio oral como fase central del proceso es un momento que produce información en el marco del principio contradictorio aplicado al debate.
Se reitera que no fueron alterados o modificados ni el bien jurídicamente tutelado, como tampoco el objeto material sobre la que recae directamente la comisión de la conducta, el actuar típico doloso es también consonante tanto en acusación y sentencia, de lo que se establece que aquellos elementos constituyeron también el objeto del debate en juicio oral, por lo que el derecho a la defensa del recurrente fue respetado. Se comprende que el deber de congruencia resguarda no una cuestión formal de construcción de fallos, sino principalmente protege el derecho de información clara y precisa sobre los cargos y circunstancias que se atribuyen a una determinada persona contra al que se reclama condena en la jurisdicción penal, lo que en el caso de autos, considera la Sala fue cumplido a cabalidad.
Finalmente, admitir como lo sugiere el recurrente, que la Sentencia deba coincidir textualmente a la premisa fáctica acusatoria, conllevaría entender que cualesquier circunstancia exculpante que le sea transversal no pueda ser tomada en cuenta para tomar una decisión absolutoria; así como, a fines incluso de la protección de derechos y garantías constitucionales, el rigor matemático exigible al abordaje del hecho dentro de las previsiones del art. 362 del CPP, constituiría una negación colateral del principio non bis in ídem, pues la restricción de lo que se entiende por un hecho, causaría que bien podría aperturarse otro proceso por ese mismo hecho, visto desde una óptica distinta.
Por todo lo expuesto, la Sala no encuentra contradicción alguna a la doctrina legal del Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, al contrario, los elementos tomados por el Tribunal de alzada para la declaratoria de improcedencia del agravio de referencia, son coincidentes con los entendimientos jurisprudenciales anotados, restando fallar en ese mismo orden.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Orlando Calle García, contra el Auto de Vista N° 16/21 de 22 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca