IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista contravino: a) el sentido jurídico contenido en el Auto Supremo 166/2012-RRC en cuanto a la congruencia entre la Acusación Fiscal y la Sentencia; y, b) el alcance de los Autos Supremos 844/2018-RRC y 550/2016-RRC, en relación a la congruencia externa e interna como requisito de la Sentencia, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. Análisis del primer motivo
IV.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 166/2012- RRC de 20 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“(…) ninguna persona puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia; empero, se debe tomar en cuenta el principio iura novit curia por el cual la congruencia debe darse entre el hecho (base fáctica) y la Sentencia (…)En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia, entendida -la primera- como la relación circunstanciada del hecho histórico a investigar, y sea sobre el cual, recaiga el fallo fundamentado y motivado, indicando con precisión las condiciones por las que se modificó el tipo penal por otro, en base al análisis puntual de los hechos y su adecuación al delito finalmente atribuido”.
IV.1.2 De la contradicción en concreto
La recurrente aduce que en los hechos alegados por la acusación fiscal no se evidencia motivos fútiles o bajos, habiendo el Tribunal de Sentencia aumentado en la Sentencia tal circunstancia, afectando de esta manera la congruencia entre ambos actos.
Para resolver la problemática planteada, corresponde manifestar que el Auto de Vista impugnado estableció que, si bien el Ministerio Público acusó a la ahora recurrente por el delito de homicidio previsto en el art. 251 del CP, no es menos evidente que las acusaciones particulares lo hicieron por asesinato conforme el art. 252.2 del mismo cuerpo legal citado. Continúa señalando que ante ello, el Tribunal de Sentencia acogió lo propuesto por dichas acusaciones particulares, en calidad de cómplice, no advirtiéndose incongruencia alguna, ya que no se debe dejar de lado que si bien el juzgador se encuentra reatado a los hechos, no sucede los mismo con los tipos penales, vale decir, no se puede modificar los hechos acusados, pero sí la tipificación propuesta, conforme a sub reglas determinadas por la doctrina legal aplicable. Es así que, llegó a la conclusión de no existir incongruencia pues en la Sentencia confutada se llegó al convencimiento que la acusada subsumió su conducta al tipo penal de asesinato por motivos bajos o fútiles en grado de complicidad, siendo que su fundamentación respalda dicha conclusión.
Ahora bien, de lo alegado por la recurrente, a la luz de la doctrina legal citada, se advierte que aquella confunde lo que implica la relación circunstanciada del hecho que compone la acusación, con los elementos configurativos del tipo penal. En efecto, de la revisión de la fundamentación del motivo casacional, se observa que textualmente cuestiona que: “en la acusación fiscal no se evidencia motivos fútiles o bajos”, cuando tal aspecto constituye un elemento configurativo del tipo penal, previsto en el numeral 2 del art. 252 del CP, que enmarca el actuar del(a) autor(a), siendo que tal elemento, cobra trascendencia en el momento en que el juzgador efectúa la tarea de subsunción del hecho al tipo penal correspondiente. En tal razonamiento, no puede esperarse que la acusación contemple los motivos fútiles y bajos, cuando éstos se derivan en las conclusiones de la labor intelectiva del Tribunal de Sentencia, respecto al hecho contenido en la acusación y son resultado de la valoración de los elementos probatorios. En tal sentido, no se advierte en absoluto, que en la Sentencia se haya se haya incorporado un hecho distinto al de la acusación fiscal, circunstancia correctamente precisada y analizada por el Tribunal de Alzada, consecuentemente no existe contradicción con el precedente invocado.
Como bien apuntó el Tribunal de Alzada, si bien la base del juicio constituye la acusación, en todo caso, el juzgador tiene la potestad luego del desfile probatorio, y sobre todo del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la subsunción del hecho a los tipos penales que correspondan pudiendo ser diferentes a los de la acusación en aplicación del principio iura novit curia y será la Sentencia la que en definitiva efectúe la calificación del hecho. En todo caso, se percibe que lo reclamado por la recurrente se orienta más, a su disconformidad con la labor de subsunción del hecho al ilícito de asesinato por motivos fútiles o bajos, empero, ello fluye más del análisis valorativo de los elementos probatorios que a una supuesta incongruencia, entre el hecho acusado y la Sentencia, pues conforme se tiene anotado no existe aspecto que haga sostener que el razonamiento del Tribunal de Alzada contradice el precedente citado por la recurrente, siendo que en todo caso dicho pronunciamiento guarda armonía y conformidad con la doctrina legal aplicable.
IV.2. Análisis del segundo motivo
IV.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 844/2018- RRC de 17 de septiembre, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“La fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa”.
El Auto Supremo 550/2016- RRC de 15 de julio, pronunciado también por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la textualmente la misma doctrina legal del anterior Auto Supremo, citado por la recurrente.
IV.2.2 De la contradicción en concreto
En relación a los Autos Supremos 844/2018- RRC de 17 de septiembre y 550/2016- RRC de 15 de julio, que comparten la misma doctrina legal, que se refiere a la obligación por parte de los tribunales de justicia de emitir sus pronunciamientos de forma correlativa con las pretensiones de las partes y que se guarde coherencia entre los fundamentos y la parte resolutiva, la recurrente observa que el Auto de Vista impugnado habría ratificado la Sentencia en base a insumos propuestos en la acusación fiscal y no en la particular, incurriendo en incongruencia externa al resultar contraria a los hechos. Al respecto, corresponde manifestar que, a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida no se advierte que se haya hecho referencia a que la Sentencia únicamente se basó en la acusación fiscal dejando de lado la particular, por lo cual el Tribunal de Alzada no aborda esa temática en su contenido, tal como se encuentra enunciado por la recurrente. En todo caso como parte de su fundamentación, el Tribunal de Apelación únicamente cita un extracto del Auto Supremo 93/2011 vinculado a que conforme el art. 342 del CPP, la base del juicio constituye la acusación pública o la del querellante y que lo que se juzga en un proceso penal son los hechos y no los tipos penales, aspecto que en ningún momento ingresa en contradicción con la doctrina citada, pues se constata que la Sentencia tuvo como base la acusación fiscal, aunque posteriormente en la tarea de subsunción se acogió el tipo penal de Asesinato propuesto por la acusación particular, no siendo tampoco evidente, como sostiene la recurrente, que la Sentencia sería contraria al hecho acusado, circunstancia ya analizada en el primer motivo. En relación a lo vertido por la recurrente en sentido que la Sentencia omitió pronunciarse sobre los hechos alegados, corresponde manifestar que omite señalar cuáles serían esos hechos dejados de lado, por lo que, ante tal falencia, no puede sostenerse contradicción con los precedentes citados.
De otra parte, se tiene que la recurrente señala que existe incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, ya que no se puede condenar a una persona por el mismo delito como autor y cómplice, aspecto que no habría sido fundamentado por el Tribunal de Alzada, que tampoco habría considerado que el Dictamen Pericial de Biología del IDIF señaló la existencia de espermatozoides en la prenda íntima de la víctima y un cabello en su mano, que no tiene similitud macroscópica ni microscópica con el cabello de la imputada, además de no existir correspondencia entre el reporte de llamadas y la afirmación testifical de que la imputada hubiese vertido en el velorio “lo hecho, hecho está”, no habiéndosele juzgado bajo perspectiva de género, sino, por consumir bebidas alcohólicas.
Cabe añadir que el Auto de Vista impugnado, como parte de su fundamentación señala que la Sentencia confutada, llegó al convencimiento que la acusada subsumió su conducta al tipo penal de Asesinato por motivos bajos o fútiles en grado de complicidad. En todo caso, un agravio pudiese ser evidente, si es que en la Sentencia se haría abstracción a su participación como cómplice, lo cual no es evidente, ni en la Sentencia como tampoco en el Auto de Vista correspondiente.
Con relación al Auto Supremo 844/2018- RRC de 17 de septiembre, vinculado al respeto al principio de congruencia interna y externa, se advierte que la recurrente cuestiona la valoración efectuada a pruebas introducidas a juicio, de tal manera, no existe contradicción con el precedente, pues conforme a la sana crítica y experiencia el Tribunal de Sentencia otorgó a cada elemento probatorio producido en juicio el valor correspondiente conforme a su prudente criterio, de tal forma que en apelación no es posible una revalorización de la prueba; sino, únicamente un control de logicidad que no fue parte de los agravios expuestos por la recurrente, en virtud de lo cual no es factible ingresar a mayores consideraciones, pues no se advierte en lo obrado por el Tribunal de Apelación contradicción con tal precedente, si en todo caso lo alegado por la recurrente tiene que ver con el valor probatorio asignado por el Tribunal de Sentencia.
Consecuentemente, como se tiene expuesto y fundamentado, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado haya contravenido los precedentes citados, por lo que tampoco se evidencia incumplimiento del Tribunal de Alzada a su obligación de control sobre la Sentencia apelada.
