RE/0020/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

RE/0020/2022

Fecha: 18-Ago-2022

CONSIDERANDO I

Desde el punto de vista legal, en correspondencia con el principio de Supremacía Constitucional previsto en el art. 410.II de la CPE, concordado con el art. 108 numeral 1 de la referida norma legal, es imperativo tener en cuenta que el art. 122 de la CPE dispone: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen...".

A su vez el art. 12 de la LOJ precisa que competencia: "Es la facultad que tiene una magistrado o magistrado (...) para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

Teniendo presente que, en el trámite de los procesos contenciosos, para resolver determinadas pretensiones o actos procesales, en correspondencia con la Circular No 01/2019, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se debe acudir de manera supletoria al Código Procesal Civil (CPC-2013).

En cuanto hace al principio de saneamiento, el art. 1 numeral 8 del Código Procesal Civil, precisa que se: "Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica... ".

A su vez el art. 106-1 del mismo adjetivo civil, respecto a las nulidades de oficio, precisa: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente".