RE/0020/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

RE/0020/2022

Fecha: 18-Ago-2022

CONSIDERANDO II

Teniendo en cuenta que toda disposición legal, es genérica, abstracta, de cumplimiento obligatorio y descriptiva, es lógico asumir que la única manera de materializar su contenido es aplicándola a un caso concreto; en razón de lo manifestado, a continuación, corresponde precisar los siguientes antecedentes, cursantes en el expediente:

Contra la Sentencia No 15 de 4 de abril de 2021 de fs. 1379 a 1403, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal, la empresa demandante FOPECA SA., formuló recurso de casación de fs. 1496 a 1503, que posteriormente fue desistido, conforme consta el escrito de fs. 1510, declarando el Tribunal de Primera Instancia, EJECUTORIADA la aludida Sentencia, por Auto de 3 de agosto de 2021, de fs. 1512.

.- De manera posterior la ABC, por memorial de fs. 1543 a 1554, reiterado de fs. 1600 a 1611, formuló recurso de casación contra la indicada Sentencia No 15 de 4 de abril de 2021, planteándose de manera paralela por FOPECA SA y por la ABC, recursos de reposición contra el Auto de 3 de agosto de 2021 (De ejecutoria de la Sentencia), recursos que cursan de fs. 1566 a 1582 y fs. 1620 a 1620, recursos que fueron resueltos por Auto Supremo de 16 de agosto de 2021 de fs. 1622 a 1623, mediante el cual, SE DEJÓ SIN EFECTO LA EJECUTORIA, dando curso al trámite de los recursos de casación formulados; y, finalmente, mediante Auto de 22 de septiembre de 2021, de fs. 1676, se CONCEDIERON ambos recursos ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

.- Ante la concesión de dichos recursos, FOPECA SA., por escrito de fs. 1681 a 1689, formuló recurso de compulsa, impugnando el Auto de 22 de septiembre de 2021 de concesión de los recursos. Previa remisión de los antecedentes ante este Tribunal, por Auto Supremo N° 140/2021 de 23 de noviembre de fs. 1642 a 1643, se declaró LEGAL el recurso de compulsa, interpuesto por FOPECA SA y determinó ANULAR obrados, hasta fs. 1513, manteniéndose firme y subsistente el Auto de fs. 1512; Auto Supremo de Sala Plena, suscrito por los Magistrados habilitados Dra. María Cristina Díaz Sosa, Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina, Dr. Juan Carlos Berrios Albizu, Dr. Olvis Egüez Oliva y Dr. Edwin Aguayo Arando.

.- Notificados los sujetos procesales con el Auto Supremo N° 140/2021, por memorial de fs. 1736 a 1737, la representación de la entidad demandada ABC, solicitó enmienda y complementación, que fue absuelta por el mismo Tribunal mediante Auto Supremo N° 13/2022 de 20 de abril, de fs. 1778 a 1779, en el que se determinó NO HA LUGAR, a dicha solitud, providenciando además varios escritos presentados por las partes.

.- En el aludido Auto Supremo N° 13/2022 de 20 de abril, que resolvió la solicitud de enmienda y complementación, de manera errónea suscribieron los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal, Dr. Esteban Miranda Terán y Dr. José Antonio Revilla Martínez, pese a que, por conformar parte del Tribunal de primera instancia, se encontraban apartados del conocimiento del proceso y no intervinieron en la relación ni resolución del recurso de compulsa, actuados procesales, que no fueron advertidos por el Secretario de Sala, a tiempo de la suscripción de la referida resolución judicial final.

.- Esta situación fáctica-procesal, hace que el Auto Supremo N° 13/2022 de 20 de abril, de fs. 1778 a 1779, contravenga lo establecido en el art. 122 de la CPE, viciando de nulidad lo obrado y que debe ser saneado, de oficio, a objeto de no generar inseguridad jurídica y cumplir con las reglas que hacen al principio de legalidad y debido proceso.