CONSIDERANDO II
Reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, para conocer y resolver los casos de revisión extraordinaria de sentencia, conforme prevé el art. 184.7 de la Constitución Política del Estado y el art. 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial, corresponde realizar el análisis del recurso de revisión de sentencia condenatoria respecto a la causal establecida en el art. 421 num. 5 de CPP.
Considerando que el recurso de revisión se sentencias condenatorias ejecutoriadas es de carácter extraordinario, ya que a través de él se abre la posibilidad de anular sentencias firmes injustas conforme a lo establecido por el art. 424 núm. 2) del CPP y por esa misma razón responde exclusivamente a ciertos supuestos acorde a lo dispuesto por el art. 421 de la norma aludida, por ello los hechos expuestos en el recurso de revisión deben ser concretos en relación a la causal de revisión invocada, de modo que la anulación de una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada responde a la acreditación de los requisitos necesarios respeto a los supuestos establecidos en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la causal quinta del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, ésta establece que el recurso de revisión de sentencia condenatoria será procedente: “Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”', en relación al supuesto citado, se hace referencia a la aplicación de la ley penal en cuanto al tiempo, prerrogativa que constituye una garantía jurisdiccional establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, en vista que la ley tendrá efecto retroactivo cuando beneficie al imputado, cuya condición necesaria es la existencia de una ley penal más benigna al hecho juzgado. A tal efecto Villamor Lucía citando a Zaffaroni señala que: “... 'el principio exige que se aplique la ley penal más benigna entre todas las que han tenido vigencia desde el momento de comisión del delito hasta el momento en que se agotan los efectos de la condena, abarcando las leyes intermedias ... (VILLAMOR, Femando. Derecho Penal Boliviano - Parte Genera (Tomo 1). Ira ed. La Paz - Bolivia: Librería Editorial Popular, 2003. 54 p.).
En ese margen, el recurrente al fundar su recurso de revisión bajo la causal quinta del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, debe advertir que tal disposición prevé que el recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas procede: “Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”; es decir, que para la sustanciación de este recurso por la causal invocada, requiere como condición necesaria la existencia de un conflicto de leyes entre la Ley aplicable al tiempo de la comisión del hecho ilícito y la reputada como más favorable o benigna, cuya carencia devendrá en un recurso de revisión carente de sustento.
En ese entendido, Marco Antonio Ortiz Cruz reclama que la Sentencia N° 11/2016 de 03 de junio fue injusta, debido a que se le aplicó indebidamente la agravante introducida por la Ley N° 348, ya que los hechos que dieron lugar a la comisión del ilícito datan del 2011 al 2012 y por lo tanto señala que solo debió ser juzgado por una pena máxima 15 años, sin la agravante de embarazo establecida en el art. 310 inc. k) del Código Penal.
Al respecto, conviene evocar que el Tribunal Único de Villa Montes - Tarija emitió la Sentencia N°11/2016 de 03 de junio, que condenó a Marco Antonio Ortiz Cruz por el delito de Violación de Niña en el marco del art. 3 de la Ley N° 2033 (Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual), imponiéndole la pena máxima de 20 años de presidio sin derecho a indulto, en tal sentido, el Tribunal sentenciador basó su decisorio señalando que: “... Actualmente se ha promulgado la Ley 348 de 8 de marzo de 2013, pero dado que los antecedentes del caso, actualmente los hechos ocurrieron el 2011 a 2012, cuando esta Ley aun no existía, por mandato del art. 4 del Código Penal en cuanto al tiempo concordante con el art. 123 de la CPE, no puede ser aplicada ... en el presente caso ya se ha probado que la víctima es una niña que al momento de los hechos contaba con 11 años de edad, que ha existido acceso carnal y que el acusado es responsable del mismo, adecuándose su conducta al delito previsto y sancionado en el referido art. 308 bis. del CP ... asimismo, a tiempo de la fijación de la pena dicho Tribunal consideró que: “... la conducta del autor es reprochable que ha aprovechado de su mayoría de edad, ... en cuanto a la gravedad del hecho se debe considerar que el acusado ha procedido a violarla en varias oportunidades hasta embarazarla, por lo que la pena en función a los criterios de gravedad o culpabilidad indican que la misma debe estar ubicada en el máximo de la escala penal fijada en el respectivo tipo. ...la personalidad del imputado se aprecia que el mismo es una persona de costumbre que no ha podido ser precisadas, ... con situación económica precaria, con grado de instrucción a nivel primario, pero que su condición de ahora padre del hijo de la víctima, agrava su situación, por ser la víctima menor de edad…”.
Por lo extraído de la resolución que se pretende revisar, a primera vista resalta que el Tribunal Sentenciador no aplicó la Ley N° 348 como erróneamente planteó el recurrente, es más entre los acápites de la resolución citada, dichas autoridades establecieron la inaplicabilidad de dicha Ley, ya que fue promulgada en forma posterior a la comisión del ilícito penal y en consecuencia no existe conflicto de leyes que ameriten la revisión de una sentencia condenatoria bajo la causal quinta del art. 421 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, el recurrente supone que se aplicó la agravante del art. 310 inc. k) del Código Penal (modificado por el art. 83 de la Ley 348), en el entendido que la Sentencia N° 11/2016 de 03 de junio le impuso la pena de 20 años sin derecho a indulto porque a consecuencia del hecho se produjo el embarazo de la niña; sin embargo, como se verificó del párrafo anterior, en el ilícito cometido no hubo aplicación de la Ley N° 348, sino solo la determinación de la pena máxima por la comisión del delito de violación hacia una menor de edad en función a la ley vigente en ese tiempo como es el art. 308 bis del Código Penal (Incorporado por el art. 3 de la Ley 2033), cuyo texto señala: “Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento ...” (Las negrillas son añadidas).
Por tal motivo, el Tribunal sentenciador fijó la pena en razón al art. 308 bis del Código Penal (Incorporado por el art. 3 de la Ley 2033) y a las circunstancias para la fijación de la pena establecidas en los art. 37 y 38 del Código Penal, para determinar que la violación reiterada de una menor de edad al punto de causarle embarazo reviste un hecho de gravedad, dado que el condenado abusó de su superioridad y aprovechó su mayoría de edad para ejecutar el ilícito; en ese entendido, no es evidente la aplicación del art. 310 inc. k) del Código Penal (modificado por el art. 83 de la Ley 348), dado que, la pena se fijó en función a la gravedad del hecho cometido, así como el abuso de superioridad del condenado respecto a la víctima menor de edad, cuya protección se encuentra reforzada por su alta vulnerabilidad conforme el art. 15.11 y 60 de la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, el recurrente a través de este medio recursivo de revisión de sentencias injustas pretende hacer ver que debió ser condenado por la pena mínima de 15 años establecida por el art. 308 bis. Código Penal (Incorporado por el art. 3 de la Ley 2033), dando a entender que en la revisión de sentencias condenatorias se verifican la circunstancias atenuantes y agravantes respecto a un tipo; no obstante, se debe señalar que estos elementos son propios del proceso penal no discutibles en sede de revisión, no solo porque no se enmarca dentro de las causales establecidas por el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, sino también, porque tales circunstancias agravantes y atenuantes de un tipo penal, requieren ser analizadas dentro del proceso penal que dio mérito a la Sentencia.
Asimismo, resulta conveniente reafirmar la inexistencia de conflicto leyes por no haberse aplicado la Ley N° 348 en la Sentencia N° 11/2016 de 03 junio, ya que, de haberse aplicado dicha Ley, Marco Antonio Ortiz Cruz habría sido condenado a la pena de 30 años de presidio sin derecho indulto conforme a los arts. 308 bis. y 310 inc. k) del Código Penal (ambos modificados por el art. 83 de la Ley 348); motivo por el que no posible dar curso a la sustanciación del presente recurso.
Por lo expuesto, lo pretendido por el recurrente no condice con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada, que en el caso del art. 421 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, requiere como condición necesaria la existencia de un conflicto de Leyes, lo que no ocurre en el presente caso y en su mérito lo recurrido no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad respecto a la causal invocada.
