AS/0124/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0124/2022

Fecha: 07-Sep-2022

CONSIDERANDO III

De los antecedentes referidos, se puede establecer que la República Argentina a través del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 10 de la ciudad de Buenos Aires - Capital Federal, tiene jurisdicción y competencia para conocer y fallar en juicios sobre los delitos que motivan el reclamo. Por otra parte, conforme a los antecedentes, se solicitó inicialmente la Detención Preventiva con fines de Extradición del imputado Edison Antonio Troncoso Challa, quien en mérito al Auto Supremo N° 149/2021 de 06 de diciembre, fue detenido conforme al informe cursante de fs. 340 a 342, guardando detención en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola; asimismo, a fs. 316 existe la manifestación por la Autoridad Judicial competente de la República Requirente que la acción penal no se encuentra prescrita, dado que la denuncia penal radicó el 23 de agosto de 2014 y se dispuso convocar al imputado a prestar su declaración indagatoria el 13 de noviembre de 2018.

Que conforme a la certificación de registro de Antecedentes Penales emitida por el Consejo de la Magistratura a fs. 34 y los informes de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia a fs. 82, 89, 94, 102, 160, 221, 258, 417 Y 430, se evidencia que el sujeto requerido de extradición no cuenta con antecedentes ni procesos penales aperturados en el Estado boliviano conforme los informes presentados por los Tribunales Departamentales de Justicia.

Que por Providencia de fs. 430, ante la formalización de la solicitud de extradición de la República Requirente, se dispuso la remisión de obrados ante el Ministerio Público, por lo que el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Dictamen FGN/JLP N° 04/2022 de fs. 431 a 434 en representación del Ministerio Público, evidenció el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa internacional y nacional sobre los requisitos de presentación contenidos en el art. 157 del CPPb y del Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de agosto de 2013; de modo que, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, al amparo del art. 225 de la Constitución Política del Estado, el art. 158 del CPPb y la atribución conferida por el art. 30 núm. 29 de la Ley N° 260 de 11 de julio de 2012 “Ley Orgánica del Ministerio Público”, habiendo el Estado Requirente cumplido con los requisitos exigibles del trámite de extradición, entonces, el Fiscal General del Estado, REQUIRIÓ por la procedencia del pedido de Extradición del ciudadano Edison Antonio Troncoso Challa.

Del análisis del pedido formal de la solitud de extradición de fs. 311 a 322, se cuenta con la existencia de un proceso sustanciado ante Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 10 de la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, la que contiene los datos necesarios establecidos por el art. 8 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, suscrito el 22 de agosto de 2013, ratificado mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015; ello en función de que se proporcionaron los datos del requerido Edison Antonio Troncoso Challa, DNI N° 94.014.353, médico, Cédula Boliviana N° 4662728, nacido el 13 de junio de 1977; así como la adecuación provisional por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto en los artículos 45 84 del Código Penal de la Nación Argentina, cuya transcripción de las disposiciones legales constan en la misma rogatoria a fs. 313 y 314; y también contiene la descripción de los hechos por los que se requiere a la persona reclamada, que en lo relevante se destaca a fs. 315 y 316 lo siguiente: “En suma, se atribuya a Edison Antonio Troncoso haber infringido el deber objetivo de cuidado, en su carácter de médico terapista de la Clínica la Maternidad de Osperyhra, respecto a la atención de paciente C.R.F.A., quien fue internado en el 22 de agosto de 2014 tras ser derivado de urgencia del Hospital Público Materno Infantil de Salta. Ello por no haber indicado la urgente derivación de C.R.F.A. a un centro especializado, cuando lo evaluó inicialmente, en tanto La Maternidad no reunía las condiciones necesarias para la adecuada atención del niño, que requería la intervención de un equipo de hemodinamistas entrenados en la colocación de catéteres no convencionales -tal como fue enfáticamente indicado por los médicos del Hospital Salteño y asentado en la epicrisis remitida en el traslado del niño-, y por consiguiente, haber admitido su ingreso y haber convocado a un equipo de cirugía para la colocación de un acceso venoso central, sin informarles las especiales circunstancias que habían motivado el traslado urgente del niño, ni exhibirles la epicrisis labraba por los profesionales del hospital salteño. También se le reprocha no haber detectado la presencia de derrame pleural izquierdo, en la radiografía que se le practicara a las 22:21 horas, por la indicación suya según consignó en la historia clínica, tras la intervención quirúrgica; sea por lo haberla visto o por haberla revisado superficial o descuidadamente

De igual manera, atendiendo al párrafo tercero del art. 2 del Tratado de Extradición de 22 de agosto de 2013, se establece que la conducta punible que funda la extradición, se encuentra prevista en los ordenamientos jurídicos de ambos Estados; es así, que lo previsto en los arts. 45 y 84 del Código Penal de la Nación Argentina, constituyen también delitos en la legislación penal boliviana, contemplado en el art. 260 del Código Penal Boliviano.

En consecuencia, no existen causas que hagan improcedente la solicitud formulada en el marco del Tratado suscrito, que tiene como propósito promover la Cooperación Judicial Internacional entre los Estados Partes, a fin que el sujeto requerido de extradición se someta al proceso o al cumplimiento de una sentencia sustanciada en el Estado Requirente; por lo que no existiendo vulneración a lo determinado en los arts. 150 y 151 del CPPb, corresponde resolver favorablemente la solicitud de extradición de la República Argentina y en su mérito ordenar la entrega del sujeto requerido