AS/0131/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0131/2022

Fecha: 27-Sep-2022

CONSIDERANDO I

De los antecedentes se evidencia que, la Embajada de la República Federativa del Brasil mediante Nota Verbal N° 196 de 23 de mayo de 2022, de fs. 13, basándose en la Orden de Prisión Preventiva N°30/2018 de 15 de junio de 2018, emitida por el Juzgado Federal Subrogante de la Cuarta Jurisdicción-Palmas de la República Federativa del Brasil, dentro del proceso penal N° 0001309-77.2009.4.01.4300, de fs. 11 debidamente traducido al español, solicita de conformidad con el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Miembros del MERCOSUR de 10 de diciembre de 1998, la Prisión Preventiva con Fines de Extradición a la República Federativa del Brasil, del ciudadano brasileño Antonio Araujo de Castro con registro único de identificación RG N° 108.391, número de identificación tributaria 154.053.702-15, nacido el 4 de mayo de 1963, en Araguaína, hijo de Antonio Paes de Castro y Albertina Araújo de Castro; a requerimiento del Juez Subrogante de la Justicia Federal de la República Federativa del Brasil, por el delito contra el Sistema Financiero, previsto en el art. 5 concordante con el art. 25, caput, de la Ley 7.492/86, delito de falsificación de un documento público, previsto en el art. 297, caput y 1o y 2o, uso de documento falso, art. 304, ambos del Código Penal - Decreto Ley N° 2.848/40.

CONSIDERANDO: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Miembros del MERCOSUR de 10 de diciembre de 1998, que conforme a lo establecido en el art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: “Los Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad", en ese propósito, el art. 29 sobre la Detención Preventiva, dice; “1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.

El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.

El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.

La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos,

contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido.

la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición”. En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo en cuestión, al haberse considerado el caso como urgente e invocado la existencia de una Orden de Prisión Preventiva emitida por el Juez Federal Subrogante del Tribunal Regional de la Primera Región de la Justicia Federal. Sección Judicial del Estado de Tocantins de la República Federativa del Brasil, en contra del ciudadano brasileño Antonio Araújo de Castro, por la comisión del delito contra el Sistema Financiero y otros, previstos y sancionados por los arts. 5 y 25 de la Ley 7.492/86, en calidad de autor y arts. 297, 304 del Código Penal Brasileño; solicitud que fue cursada vía Diplomática por la Embajada de la República Federativa del Brasil a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, de fs. 15; la descripción de la persona reclamada, ciudadano brasileño Antonio Araújo de Castro; el pronunciamiento de que tal ciudadano se encontraría en territorio boliviano, en Cobija del Departamento de Pando del Estado Plurinacional de Bolivia, acusado por la comisión de los delitos contra el Sistema Financiero, uso de documento falso y falsificación de documento público, suscitados en territorio brasileño el 3 de septiembre de 2004, que conforme el art. 117 del Código Penal, Ley N° 2.848/40, prevé la interrupción de la prescripción con la recepción de la denuncia cuando se reinicia el cálculo del plazo.

Consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición, se verifica que el Estado requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 1 y 29 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Miembros del MERCOSUR de 10 de diciembre de 1998. Asimismo, los hechos imputados al requerido se encuentran previstos en los arts. 198 (falsedad material), 199 (falsedad ideológica), 203 (uso de instrumento falsificado), los cuales prevén una pena mínima de un año y un máximo de 6 años y en el caso de “ambas falsedades si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años; así como el art. 363 quater (delitos financieros) incs. b) y c) con una sanción de cinco (5) a diez (10) años, del Código Penal boliviano (CPb); cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb).

CONSIDERANDO: Conforme a las normas legales citadas, la petición de detención preventiva con fines de extradición, respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado Requirente y el cumplimiento de éstas provoca que el Estado Requerido considere procedente el pedido de detención preventiva por el tiempo de cuarenta (40) días, conforme al art. 29 del Acuerdo sobre Extradición, con la obligación del Estado Requirente de formalizar la extradición en el tiempo precedentemente citado, acto con el que quedará interrumpido el plazo de los 40 días y mantendrá vigente la detención preventiva con fines de extradición hasta la tramitación de la extradición y su entrega respectiva al Estado requirente; asimismo, la autoridad comisionada para la emisión y ejecución del Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición, no podrá disponer orden alguna sin el conocimiento de este Tribunal.