AS/0134/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0134/2022

Fecha: 27-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO N° 134

Expediente: 25/2022 RES

Proceso: Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada

Partes: Interpuesto por Cristhian Aliendre Lafuente, dentro del

fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la comisión del delito de Feminicidio.

Sentencia Recurrida: Sentencia N° 63/19 de 23 de diciembre de 2019, del Tribunal 2o de Sentencia de Santa Cruz

Lugar y fecha: Sucre, 27 de septiembre de 2022

Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria de fs. 179 a 183, interpuesto por Cristhian Aliendre Lafuente, solicitando la revisión de la Sentencia N° 63/19 de 23 de diciembre de 2019, emitida por el Tribunal 2o de Sentencia de Santa Cruz, de fs. 1 a 14, todo lo inherente al presente proceso y;

  1. .- ANTECEDENTES PROCESALES:

    De la revisión de los antecedentes se colige que, Cristhian Aliendre Lafuente, al amparo del art. 421 núm. 4 incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, con los siguientes argumentos:

    Realizando una extensa relación de los hechos y de la prueba que fue producida y valorada en la Sentencia N° 63/19 de 23 de diciembre de 2019, cuya revisión ahora pretende; refirió que, de la prueba que en fotocopias legalizadas que acompaña consistente en: 1. Sentencia N° 63 de fecha 23 de diciembre de 2019, de fs. 1318 a 1331 del cuaderno de juicio; 2. Ejecutoria de la Sentencia de fs. 1501, (Certificación emitida por el Secretario del Tribunal Segundo de Sentencia que CERTIFICA que la Resolución se encuentra plenamente EJECUTORIADA); 3. Carta Postuma de Lineth Salazar Ruiz de fs. 1110; 4. Informe Pericial Documentológico y Grafotécnico del perito Hernán Tadeo Gallardo Álvarez, de fs. 1219 a 1232; 5. Protocolo de Autopsia Médico Legal de fs. 202 a 205; 6. Dictamen Pericial N° 004/2019 de fs. 1130 a 1170 y de fs. 1201 a 1218; 7. Dictamen Pericial, Código Interno 70061217 de fs. 176 a 195; 8. Acta de Moldeado de Guantelete de fs. 152; 9. Prueba Pericial Orientativa de Parafina de fs. 148; 10. Actas de Juicio Oral, de fs. 1088 a 1091, 922, 935, 939 y 965; 11. Fotocopia simple de Nota manuscrita de Lineth Salazar Ruiz de fs. 10; 12. Dos hojas manuscritas en original de su difunta esposa Lineth Salazar y la Prueba testifical del Sgto. Mario Jorge Mamani Uño; se demuestra que su persona no fue autor, ni partícipe del hecho punitivo, por el que se le declaró autor del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1 del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013; pues, su difunta esposa Lineth Salazar Ruiz, dejó una carta postuma, cuya autoría fue demostrada por un informe pericial documentológico que estableció que la letra de la citada carta es legítima; que la prueba de cargo de pericia balística no determinó si el fragmento de proyectil corresponde al arma de fuego, contrariamente la prueba de descargo de pericia balística, en conclusiones determinó suicidio; por otro lado, indicó que la prueba de parafina, efectuada por el Sgto. Mario Jorge Mamani Uño, el Acta de Moldeado de guantelete, no lleva su respectiva firma y sello y tampoco existe el dictamen o informe pericial que autentique la prueba.

  2. .- FUNDAMENTO DEL CASO:

El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, "conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia" precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); correspondiendo precisar que, el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico; por ello, no puede constituir parte del proceso que dio origen a la Sentencia.

Por otro lado, la revisión de sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.

Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por Ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia; por esta razón, no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP; el recurrente, debe invocar correctamente una o más causales y adjuntar prueba que respalde su recurso y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso.

En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, no cumple lo previsto en el art. 421 núm. 4) del CPP, que a la letra dice; "Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, o; c) Que el hecho no sea punible"; en el caso, si bien citó la norma, el numeral y precisó los incisos a) y b) en que se ampara su recurso, pero no demostró su procedencia con prueba suficiente; pues, acompañó prueba que ya fue objeto de valoración por el Tribunal de grado; más no así, hechos nuevos, se descubra hechos anteriores o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue el autor; en autos, el recurrente no cumplió con estas condiciones, se limitó a presentar una relación de los hechos y a citar pruebas que en su razonamiento no habrían sido valoradas, sin fundamentar la procedencia de su recurso; por consiguiente, la solicitud del recurrente para usar la vía de la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, no tiene elementos de prueba que vaya a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP, para su inadmisibilidad.

En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la norma señalada, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por el recurrente; es más, identificó puntos presumiblemente vulnerados que ya fueron valorados por el Tribunal de grado; concluyéndose que, el recurrente reclamó sobre hechos ocurridos durante el proceso penal ordinario que no tienen relación alguna con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 núm. 6) de la LOJ N° 025 y el art. 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, formulado por Cristhian Aliendre Lafuente, salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el art. 427 del CPP, debiendo procederse al archivo de obrados.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.

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