CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá el recurso de casación en el fondo, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
a) Sobre la relación laboral se debe aclarar que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores, se encuentran ampliamente protegidos por la Constitución Política del Estado y las leyes que rigen la materia, como ser la Ley General del Trabajo, Código Procesal del Trabajo y demás normativa; es en ese contexto, la Constitución Política del Estado ampara al trabajador boliviano a partir de su art. 46, es así, que el art. 48. de la Norma Fundamental, establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46.I, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”. En autos y de la revisión de la prueba aportada al presente proceso cabe señalar, que se ha demostrado que no es evidente que no existió relación laboral entre las partes intervinientes en la presente causa, que si se cumplió con los presupuestos previstos en el D.S. 23571 de 26 de julio de 1993, por cuanto, si existe prueba que permite establecer dicha relación laboral.
b) Sobre el tiempo de servicio cabe aclarar que la carga probatoria corresponde al empleador, por lo que, todos los extremos señalados durante la tramitación del proceso, por ambas partes, no sólo deben ser mencionados, sino demostrados fehacientemente con documentación y produciendo todo tipo de prueba que la Ley establece, pues más allá de que estos hechos sean denunciados por el trabajador o el empleador, deben ser desvirtuados de manera obligatoria solamente por el empleador y de manera opcional por el trabajador, en base al principio de la inversión de la prueba; por lo que, debe ser el empleador quién asuma el rol protagónico que le corresponde en un proceso laboral, en cuanto a la producción y medios probatorios, siendo diligente y coherente en sus argumentaciones de defensa, como en la presentación de pruebas, que pueda crear convicción en el juzgador arribando al resultado que busca, es así que se tiene establecido que el tiempo de servicio inició el 18 de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2019.
c) En cuanto a la causal de retiro, en observancia del principio de inversión de la prueba, el demandado adjuntó la documental de fs. 18 de obrados del 30 de diciembre de 2019 que consigna como la renuncia de la ahora demandante; sin embargo, se advierte que el mismo sólo lleva la firma de Carlos Casso, más no así de la trabajadora, ni mucho menos existe sello del Ministerio de Trabajo que avale o refrende dicha renuncia, no constando que haya sido elaborada por la interesada, toda vez que no existe ni la huella dactilar de la parte por el hecho de que no sabe leer ni escribir, por lo que la carta de renuncia presentada no puede por sí sola dar cuenta de la expresión de voluntad de la trabajadora para la desvinculación de la relación laboral y por ende de la existencia de una renuncia voluntaria a su fuente de ingreso.
d) Con relación al pago de salarios devengados debemos remitirnos al Código Procesal del Trabajo, en el inc. h) del art. 3, señalando: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; en igual sentido el art. 66, indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”. Asimismo, mencionar el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2006. En el presente caso y sobre el punto mencionado se puede verificar que el recurrente del recurso de casación no acreditó la veracidad de lo solicitado a consecuencia el Juez A quo bajo el artículo 158 de Código Procesal del Trabajo que claramente indica: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. realizó una correcta evaluación al determinar el pago de salarios devengados.
e) Cabe mencionar que la valoración de la prueba en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, y es así que el art. 158 del Código Procesal del Trabajo dice: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; además resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que el recurrente precise y justifique cuales fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas y en su caso como debieron ser valoradas vinculando las reglas de objetividad, de razonabilidad y las de la sana critica; intentando fundamentar en todo caso la trascendencia de esa errónea u omisión valorativa, identificando los óbices legales que de manera genérica enuncia.
II.2. Conclusiones
En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, encontrándose infundados los motivos de la casación, se concluye que le Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220.II del CPC por permisión del art. 25201.
