CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 62/2021 de 1 de octubre (fs. 163 a 167), declarando probada en parte la demanda social, sin costas. Ordenando a la entidad demandada, pague a favor de la actora la suma de Bs. 20.778,20.- por concepto de beneficios sociales, más la actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en fase de ejecución.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducido por Jorge Almaraz Aramayo en representación legal de la FUNDACION PRO VIDA CHUQUISACA (fs. 171 a 177), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 131/2022 de 28 de junio (fs. 187 a 189), confirmó la Sentencia apelada, sin costas ni costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación de fs. 192 a 197 vta., interpuesto por Jorge Almaraz Aramayo en representación legal de la FUNDACION PRO VIDA CHUQUISACA, con base a los siguientes argumentos:
Señaló que el Auto de Vista es vulneratorio de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado en sus tres dimensiones: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
Indicó que la FUNDACION PRO VIDA CHUQUISACA, cuenta con personería jurídica reconocida, siendo una institución de carácter privado y sin fines de lucro, creada con la finalidad de apoyar a los grupos sociales de la tercera y cuarta edad, promoviendo acciones que permitan ofrecer sistemas y servicios, además de asistencia y coordinación con otras instituciones para lograr beneficios para los ancianos, sus familias, migrantes indígenas, campesinos que no gozan de renta o jubilación, brindando asistencia social integral, en medicina general, oftalmología, enfermería, trabajo social, derecho, psicología, reinserción social, terapia ocupacional, alfabetización, etc. Actividades que se realizan en el ANCIANATO HOGAR DE ACOGIDA MARIA GUADALUPE dentro de los parámetros del voluntariado; sin embargo, existe gente que a pesar de conocer a cabalidad toda la labor benéfica, por un interés personal activaron procesos judiciales de protección laboral, sabiendo que la entidad no se halla inmersa dentro de dicho contexto.
Manifestó que el ANCIANATO HOGAR DE ACOGIDA MARIA GUADALUPE, cuenta con un equipo de personas que por muchos años realiza la noble labor de cuidado de los ancianos de forma voluntaria, razón por la cual la Fundación no es una empresa que genere utilidades económicas como pretende hacer creer la demandante, debido a que la labor social que se desarrolla solo es posible con el aporte voluntario de quienes aún creen en la labor benéfica en favor de los ancianos, razón por la cual, no se cuenta con recursos para contratar servicios adicionales como pretende hacer ver la demandante, en virtud a ello, la Sentencia que declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales, pone en riesgo la continuidad de su aporte social, obligándole a repensar en la posibilidad de abandono a los residentes de la tercera edad.
Señaló que, sobre la labor del voluntariado, existe mucha jurisprudencia como lo expresado en el Auto Supremo Nº 434/2019 de 30 de abril y la SCP 0778/2014, razones por las cuales considera que la Sentencia Nº 62/2021 no se dictó dentro del marco de una adecuada motivación y de congruencia, pues, no obstante de que la Jueza de la causa llegó a la conclusión, en base a la prueba documental, de que el personal de apoyo del ANCIANATO HOGAR DE ACOGIDA MARIA GUADALUPE tienen contratos que acreditan el voluntariado en el marco de la Ley 3314 de 16 de diciembre, y también la existencia de aportes que recibe de otras instituciones; sin embargo, de manera contradictoria otorgando un trato privilegiado a la demandante en relación al resto del personal voluntario, apoyándose en los Decretos Supremos 23570 y 28699, determinó la existencia de una relación laboral, sin considerar que no existe prueba idónea que acredite dicho aspecto, basándose simplemente en el pago del incentivo de Bs. 500.-, el cual no emerge de una contraprestación y equivalencia entre lo pagado y lo trabajado, ya que la relación que se mantiene en la Fundación es un voluntariado, y ese monto de dinero, solo se constituye en un incentivo a esa labor altruista, sin importar el trabajo realizado, sea por un profesional o una actividad de mano de obra, más aún, si dicho monto no se aproxima al salario mínimo.
Denunció errónea valoración de la prueba testifical, considerando que los testigos de descargo declararon que el incentivo de Bs. 600.-, se paga a todos los voluntarios, debido a que no existe una escala salarial entre quienes colaboran en el centro. Asimismo, indicó que, por la prueba de inspección judicial, la Juez de la causa comprobó la presencia de más de cuatro personas que ayudan en la atención de los ancianos, llegando a la conclusión de la inexistencia de una relación laboral.
I.5. Petitorio
En base a estos argumentos, solicitó a este Tribunal de Supremo, case el Auto de Vista recurrido, y declare improbada la demanda, sea con la debida condenación de costas y costos.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
A pesar de su legal notificación con el recurso de casación (fs. 199), la demandante no respondió al mismo.
