CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
La problemática traída a colación radica en determinar, si los Vocales suscribientes del Auto de Vista Nº 131/2022, incurrieron en: a) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia interna al determinar la existencia de relación laboral entre la demandante y la Fundación demandada; y, b) Error en la valoración probatoria de las pruebas testificales y de inspección judicial.
En consecuencia, corresponde determinar en casación, si las referidas denuncias son evidentes, a fin de casar o declarar infundado el recurso planteado.
II.1.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras, refirió que: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en un fallo debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyo que: “De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que razonó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (El resaltado es nuestro).
II.2. Análisis del caso concreto
En el marco de la jurisprudencia glosada supra, corresponde ingresar a resolver la problemática planteada, aclarando que, si bien la Fundación recurrente dice presentar recurso de casación en el fondo con base a una denuncia de error en la valoración probatoria de las pruebas de descargo; sin embargo, de su contenido también se evidencia la mención de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia. En ese sentido, se ingresará previamente a resolver esta última denuncia, a los fines de detectarse alguna irregularidad procesal que diere lugar a una nulidad de obrados, y una vez verificada su inexistencia, recién ser ingresará a revisar la denuncia de error en la valoración de las pruebas testificales y de inspección judicial.
En el contexto referido, y a los fines de verificar infracción denunciada en el recurso de casación, respecto a la existencia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia interna en el Auto de Vista recurrido respecto a la determinación de relación laboral entre la demandante y la Fundación demandada, corresponde verificar el contenido de la referida Resolución.
En ese sentido, los Vocales suscribientes del Auto de Vista hoy cuestionado, para confirmar la existencia de relación laboral, señalaron con apoyo del contenido del DS 23570 de 26 de julio de 1993, y art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que en el presente caso, concurre: 1) La relación de dependencia y subordinación de la trabajadora respecto al empleador, en razón a que la demandante fue contratada de forma verbal por la Fundación demandada para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en diferentes turnos y horarios, situación que no fue desvirtuada en alzada; 2) La concurrencia de prestación de trabajo por cuenta ajena, debido a que la demandante desempeñaba labores para la FUNDACION PRO VIDA CHUQUISACA, y que la glosa de los artículos de la Ley 3314 del Voluntariado no son suficientes para negar la existencia de una relación laboral, tomando en cuenta la naturaleza de la prestación de servicios; y, 3) La percepción de remuneración mensual o salario de Bs500.- a cambio del desempeño como auxiliar de enfermería, tomando en cuenta la periodicidad de su cancelación.
Señalaron también que, no obstante que existe duda sobre la naturaleza jurídica de la “Fundación de Asistencia al Anciano PROVIDA Chuquisaca” (sic), como entidad sin fines de lucro, concluyeron que ello no implica que dicha entidad pueda tener trabajadores, amparados por la LGT en razón a la naturaleza de la labor que desempeñan.
Manifestaron con base a la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que el trabajo voluntario y el trabajo remunerado son considerados como complementarios y no se excluyen entre sí, y en base a ello, afirmaron que en una misma entidad pueden darse ambas situaciones, como ocurrió en el caso concreto, respecto a los cuales, la entidad recurrente no presentó criterios que desvirtúen lo razonado por la Jueza de la causa.
En el contexto referido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1.1. del presente fallo, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, además que la resolución a dictarse debe de tener un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
En el marco de lo expresado, de los argumentos expresados en el Auto de Vista Nº 131/2022, se advierte que el Tribunal de alzada, con base a los presupuestos establecidos en el DS 23570 de 26 de julio de 1993, y art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, identificó la problemática planteada, analizando los hechos, lo señalado en la Ley 3314 del voluntariado, el contenido factico-jurídico de la Sentencia impugnada, para concluir, que la decisión adoptada por la Jueza a quo al declarar probada la demanda de pago de beneficios sociales fue correcta, al haberse probado la existencia de relación laboral entre el actor y la Fundación demandada, como efecto de un contrato verbal de trabajo, del cual emergió la relación de dependencia y subordinación, el trabajo efectuado por la demandante por cuenta ajena y la percepción de una remuneración o salario de forma periódica como reconocimiento de la labor que desempeñaba, haciendo hincapié que la labor de voluntariado sin percepción de salario y la labor remunerada en una institución sin fines de lucro no son excluyentes, y que la Fundación demandada no emitió criterios o adjuntó elementos probatorios que demuestren la inexistencia de la relación laboral que sostenía con la demandante.
Esta motivación, al margen de ser congruente con la decisión adoptada, evidencia que los Vocales suscribientes del Auto de Vista hoy cuestionado, cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación; no siendo evidente la incongruencia interna denunciada, porque si bien, se reconoció a la demandada la calidad de entidad sin fines de lucro, se dijo también que de acuerdo a la OIT el trabajo voluntario y el remunerado son actividades complementarias, debido a que una misma entidad pueden concurrir ambas situaciones, en virtud de ello y ante la inexistencia de un contrato documental de labor voluntaria, concluyeron en la existencia de un contrato verbal relacionado a la naturaleza de las labores que desempeña la Fundación demandada. En ese sentido no existiendo ninguna irregularidad procesal en el contenido del Auto de Vista ahora cuestionado que, de lugar a una decisión anulatoria, corresponde desestimar esta denuncia de forma e ingresar al análisis y consideración de la denuncia de fondo.
En relación al punto b) de la problemática planteada, referido a la denuncia de error de valoración probatoria de la prueba testifical y de inspección judicial. Al respecto, la Fundación recurrente, señala que los testigos de descargo declararon la existencia de un pago como incentivo de Bs. 600.-, debido a que no existe una escala salarial entre quienes colaboran en el centro ya que todos reciben el mismo monto, sin importar su formación o el tipo de labor que desempeñen. Asimismo, denuncia que por la prueba de inspección la Jueza de la causa comprobó la existencia de más cuatro personas que ayudan en la atención a los ancianos, y en virtud a ello, llegó a la conclusión de que no existe una relación laboral, sino una ayuda al prójimo.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes, se evidencia que, mediante memorial cursante a fs. 85, la Fundación recurrente ofreció prueba testifical y de inspección judicial, en virtud a ello, la Jueza de la causa mediante providencia de 24 de febrero de 2021, cursante a fs. 88 vta., admitió la prueba testifical y rechazó la prueba de inspección judicial, decisión que no fue motivo de impugnación alguna. Posteriormente, de acuerdo al contenido del acta de declaración de prueba testifical de descargo de 14 de abril de 2021, cursante a fs. 132, esta prueba no se produjo, en razón a que no se hicieron presentes las partes ni los testigos propuestos.
Por lo antes manifestado, teniendo presente que la prueba acusada de valoración errónea nunca fue producida en el proceso, como consta en la Sentencia Nº 62/2021 de 1 de octubre, en consecuencia, resulta un total despropósito procesal, denunciar en casación errónea valoración de pruebas que no se produjeron en el proceso, aspecto que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto.
IV.- CONCLUSIÓN
En el marco de lo referido, se advierte de la revisión del contenido del Auto de Vista Nº 131/2022, que éste cumplió con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico II.1.1., pues emitió los criterios técnico jurídicos para justificar su decisión, así como efectuó un análisis exhaustivo respecto a los puntos señalados como agravios en el recurso de apelación interpuesto por la Fundación recurrente, observando la congruencia interna entre los razonamientos expresados y la decisión adoptada, máxime si el art. 48 de la CPE y el art. 4 inc. d) del DS 28699, establecen el principio de primacía de la realidad, a través del cual prevalece la veracidad de los hechos.
Por lo expuesto, al no evidenciarse que el Tribunal de Alzada haya vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en el marco de la previsión contenida en el art. 220 parágrafo II del CPC-2013, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.
